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Buscar abogado penalista¿Qué es un procedimiento abreviado?
En derecho procesal penal, el procedimiento abreviado es el proceso para el enjuiciamiento de los delitos que contemplan penas privativas de libertad por tiempo no superior a 9 años, o bien otros tipos de penas, ya sean únicas, conjuntas o alternativas, e independientemente de su duración, siempre que su enjuiciamiento no corresponda a otro proceso más específico.
¿Dónde se regula el procedimiento abreviado penal?
El procedimiento abreviado se regula en el título II del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LeCrim).
Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.
Por otro lado, cabe destacar que este proceso se creó con la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre.
Y, finalmente, en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal se regulan funciones del Ministerio Fiscal de aplicación en el procedimiento abreviado.
¿Qué características tiene el procedimiento abreviado en el ámbito penal?
Las principales notas definitorias del procedimiento abreviado son las siguientes:
Agilización del proceso
Se establecen una serie de medidas encaminadas a acortar los plazos del proceso. Por ejemplo:
- Solicitud de auxilio judicial directamente al juez o autoridad competente, siempre por el medio más rápido.
- Solo se requieren informes y declaraciones en los casos en que los considere necesarios el instructor.
- Se pueden formar piezas separadas para juzgar delitos conexos, si hay elementos que permitan hacerlo de forma independiente.
- Se puede fijar un plazo máximo de suspensión del procedimiento de 30 días.
- Se celebrará el juicio sin presencia del acusado si se le ha citado en forma, la pena es inferior a 2 años y lo pide la acusación.
Refuerzo de las garantías del investigado y la víctima
En este sentido, cabe destacar lo siguiente:
- El Ministerio Fiscal velará por el respeto de las garantías procesales del investigado o encausado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito.
- El letrado de la Administración de Justicia tiene que instruir de sus derechos al ofendido o perjudicado por el delito, así como de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que puedan corresponderle conforme a la legislación vigente.
- El juez puede adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas.
Aumento de funciones del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal puede acordar medidas como la detención preventiva o la citación para comparecencia. También puede iniciar de oficio diligencias de investigación.
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¿Cuáles son las fases del procedimiento abreviado penal?
De forma resumida, las fases del procedimiento abreviado son las siguientes y se desarrollan de la forma expuesta:
Investigación preliminar o diligencias informativas
Una vez que el Ministerio Fiscal tiene conocimiento de un hecho que podría constituir un delito, bien de forma directa o por haberse presentado una denuncia o un atestado, debe informar a la víctima de sus derechos, evaluar y resolver provisionalmente las necesidades de la víctima y practicar u ordenar a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime convenientes para comprobar el hecho o la responsabilidad de quienes hayan participado en el mismo.
Del mismo modo, decretará el archivo de las actuaciones si el hecho no reviste de delito, y se lo comunicará a quien haya alegado ser perjudicado u ofendido, para que pueda reiterar su denuncia ante el juez de instrucción.
En caso contrario, instará del juez de instrucción la incoación del procedimiento que corresponda remitiendo lo actuado, y poniendo a su disposición al detenido, en caso de haberlo, y los efectos del delito.
El Ministerio Fiscal podrá hacer que comparezca ante sí a cualquier persona para tomarle declaración, observando las mismas reglas señaladas en la LeCrim para la prestada ante el juez o tribunal.
Tan pronto como tenga conocimiento de que ya existe un procedimiento judicial sobre los mismos hechos, el fiscal cesará en sus diligencias.
Fase de instrucción o diligencias previas
En la instrucción se produce la primera comparecencia, en la que el juez informa al investigado, de la manera más comprensible posible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el letrado de la Administración de Justicia le habrá informado de sus derechos, particularmente, de los enumerados en el artículo 118.1 de la LeCrim.
Igualmente, le requerirá para que designe un domicilio en España a efectos de notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, advirtiendo de que la citación hecha en cierto domicilio o a la persona designada permitirá que se celebre el juicio en su ausencia en los casos contemplados en el artículo 786 de la LeCrim.
El juez ordenará a la Policía Judicial practicar, o practicará por sí, aquellas diligencias que sean necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que hayan participado en él y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen.
Una vez practicadas, sin demora, las diligencias que correspondan, el juez adoptará por auto alguna de estas resoluciones:
- El sobreseimiento que corresponda, si entiende que el hecho no es constitutivo de delito o bien que no aparece suficientemente justificado que se haya perpetrado. En caso de que considere que el hecho sea constitutivo de delito, pero no haya autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo. El auto de sobreseimiento será comunicado a las víctimas del delito, quienes podrán recurrir el auto de sobreseimiento en un plazo de 20 días aun si no se han mostrado como parte en la causa.
- Mandará a remitir lo actuado al juez competente, si reputa delito leve el hecho que haya propiciado la formación de diligencias y no le corresponde a él su enjuiciamiento.
- Se inhibirá a favor del órgano competente, en caso de que el hecho esté atribuido a la jurisdicción militar. Si todos los investigados son menores de edad, se dará traslado de lo actuado al fiscal de menores para que comience los trámites de la Ley de Responsabilidad del menor.
- Seguirá el procedimiento de la preparación del juicio oral, si el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757 de la LeCrim. Esta decisión contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputa el hecho, y no se podrá adoptar sin haber tomado declaración a aquella en los términos contemplados en el artículo 775.
- Mandará convocar de forma inmediata al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado, en caso de que, en cualquier momento anterior, el investigado haya reconocido los hechos a presencia judicial, y estos sean constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites del artículo 801.
En los tres casos primeros, si no hay miembro del Ministerio Fiscal constituido en el juzgado, ni las partes han interpuesto recurso, se remitirán las diligencias al fiscal de la audiencia, el cual, dentro de los tres días siguientes a su recepción, las devolverá al juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de "visto", procediéndose seguidamente en tal caso a la ejecución de lo resuelto.
Fase intermedia o preparación del juicio oral
Si el juez de instrucción acuerda que se debe seguir el trámite de preparación del juicio oral, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o en fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en un plazo común de 10 días, soliciten la apertura de juicio formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, de forma excepcional, la práctica de diligencias complementarias en el supuesto del apartado siguiente.
Si el Ministerio Fiscal manifiesta la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para tipificar los hechos, se podrá instar, previamente, la práctica de las diligencias indispensables para formular acusación. En tal caso, el juez acordará lo solicitado.
Del mismo modo, el juez acordará lo que considere procedente si la solicitud es realizada por la acusación o acusaciones personadas.
En todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al encausado, dándose nuevo traslado de las actuaciones.
El escrito de acusación comprenderá, junto a la solicitud de apertura de juicio oral ante el órgano que se considere competente y la identificación de la persona o personas acusadas:
- Los hechos punibles que resulten del sumario.
- La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan.
- La participación que en ellos hayan tenido el procesado o procesados, cuando sean varios.
- Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.
- Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si son varios, por razón de su respectiva participación en el delito.
El acusador privado, en su caso, y el Ministerio Fiscal en caso de que sostenga la acción civil, expresarán además:
- La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que tenga que ser restituida.
- La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hayan contraído esta responsabilidad.
También en el escrito de acusación se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos se deben hacer por medio de la oficina judicial.
En caso de que el Ministerio Fiscal y el acusador particular soliciten el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos en los artículos 637 y 641, el juez lo acordará, salvo en los supuestos de los números 1.o, 2.o, 3.o, 5.o y 6.o del artículo 20 del Código Penal, en los cuales devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los casos contemplados en el Código Penal.
Una vez solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el juez de instrucción la acordará, salvo si estima que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda según los artículos 637 y 641.
Ya abierto el juicio oral, el letrado de la Administración de Justicia emplazará al encausado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en un plazo de 3 días comparezca en la causa con abogado que le defienda y procurador que le represente.
Si el encausado no ejercita su derecho a designar procurador o a solicitar uno de oficio, el letrado de la Administración de Justicia interesará, en todo caso, su nombramiento. Cumplido ese trámite, dará traslado de las actuaciones originales, o por medio de fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de 10 días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.
Una vez presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el letrado de la Administración de Justicia acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo en caso de que el enjuiciamiento corresponda al juez de lo penal y este se desplace periódicamente a la sede del juzgado instructor para la celebración de los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en la oficina judicial a disposición del juez de lo penal.
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Buscar abogado penalistaFase de juicio oral
Tan pronto como las actuaciones se encuentren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el juez o tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para practicar la prueba anticipada.
A la vista de este auto, el letrado de la Administración de Justicia establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral con sujeción a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En caso de que la víctima lo haya solicitado, aun cuando no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el letrado de la Administración de Justicia deberá informarle, por escrito y sin retrasos innecesarios, de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor.
Para la celebración del juicio oral se requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. Sin embargo, si hay varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el juez o tribunal, este podrá acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.
El juicio oral empezará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el juez o tribunal abrirá un turno de intervenciones para que las partes puedan exponer lo que consideren oportuno sobre la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto.
El juez o tribunal resolverá en el mismo acto lo que proceda acerca de las cuestiones planteadas. La decisión adoptada no admite recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión se pueda reproducir, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no se podrá referir a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. En caso de que la pena no exceda de 6 años de prisión, el juez o tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si se cumplen los requisitos para ello.
La práctica de la prueba se realizará de forma concentrada, en las sesiones consecutivas que se necesiten. Una vez finalizada la práctica de la prueba, el juez o presidente del tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos presentados en inicio y para que expongan oralmente todo aquello que consideren que procede sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.
La sentencia se dictará dentro de los 5 días siguientes a la finalización del juicio oral, si bien el juez de lo penal podrá dictar sentencia de forma oral (sentencia in voce) en el acto del juicio, documentándose en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquella.
Dicha sentencia no podrá imponer pena más grave que la que hayan solicitado las acusaciones, ni condenar por delito distinto si el mismo conlleva una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo si alguna de las acusaciones ha asumido el planteamiento previamente expuesto por el juez o tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3 de la LeCrim.
El letrado de la Administración de Justicia notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, incluso si no se han mostrado parte en la causa.
¿Se puede impugnar la sentencia dictada en procedimiento abreviado?
Sí, las partes pueden impugnar la sentencia, presentando un recurso de apelación en el plazo de los 10 días siguientes a aquel en el que se les haya notificado la misma.
La sentencia es apelable:
- Ante la audiencia provincial que corresponda, si ha sido dictada por el juez de lo penal.
- Ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en caso de que haya sido dictada por el juez central de lo penal.
La sentencia de apelación será dictada dentro de los 5 días siguientes a la vista oral, o dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones por la audiencia cuando no haya resultado procedente su celebración. Se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, incluso si no se han mostrado parte en la causa.
Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los casos contemplados en el artículo 847 de la LeCrim, sin perjuicio de lo establecido en relación con la revisión de sentencias firmes, o en el artículo 793 para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.
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