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Buscar abogado penalista¿Qué es la prueba anticipada?
En derecho procesal penal, la prueba anticipada es aquella que se practica antes del juicio oral porque se presume que no podrá practicarse en ese momento.
La regla general del proceso penal es que la prueba es la que se desarrolla durante el juicio oral, con aplicación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Pero la prueba anticipada, así como la prueba preconstituida, constituye una excepción a esta norma, ya que la prueba es anticipada cuando no es posible su práctica en el momento procesal oportuno, sino antes de que se celebre la audiencia en el juicio oral.
¿Dónde se regula la prueba anticipada?
La prueba anticipada se regula en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), si bien no de forma concentrada, sino en artículos repartidos, y, en ocasiones, como referencia indistinta a la prueba anticipada y a la prueba preconstituida.
En particular, se prevé la posibilidad de proponer prueba anticipada en el artículo 657, en relación con el procedimiento ordinario, y en los artículos 781.1 y 784.2, para el procedimiento abreviado.
¿En qué casos se puede practicar la prueba anticipada?
Los casos en que se puede practicar la prueba anticipada son:
- Procedimiento ordinario:
- Cuando el testigo, finalizada la declaración en fase de instrucción, y hecha la prevención a la que se refiere el artículo 446, manifieste que no va a poder concurrir al juicio oral por tener que ausentarse del territorio nacional o cuando haya motivo suficiente para pensar que puede morir o estar en situación de incapacidad física o intelectual antes de ese momento. En tal caso, el juez instructor ordenará practicar la declaración inmediatamente, asegurando que pueda haber contradicción entre las partes (artículo 448 de la LECrim).
- Si hay riesgo inminente de que muera el testigo, en cuyo caso se procederá a tomarle declaración con toda urgencia, de la forma prevista en el artículo 448, e incluso si el procesado no puede ser asistido por abogado (artículo 449).
- De forma general, en cualquier caso en que las partes soliciten la práctica de la prueba anticipada porque se considere que la prueba no se podrá practicar durante el juicio oral o que puede motivar su suspensión (artículo 657).
- Procedimiento abreviado:
- Cuando la acusación solicite en su escrito de acusación la práctica anticipada de pruebas que no puedan realizarse durante las sesiones del juicio oral (artículo 781.1).
- Cuando, en su escrito de defensa, la defensa solicite al órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos a los efectos de la práctica de prueba anticipada (artículo 784.2, que contempla esta posibilidad también para la práctica de la prueba en el propio juicio oral).
- Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (juicio rápido): en las diligencias urgentes ante el servicio de guardia, cuando, debido al lugar de residencia de un testigo o la víctima o por cualquier otra causa, se pueda entender que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral o pueda motivar su suspensión (artículo 797.2).
¿Cuál es la diferencia entre la prueba anticipada y la prueba preconstituida?
Si bien a veces la jurisprudencia e incluso la misma ley las utilizan como sinónimos, la prueba anticipada y la prueba preconstituida son distintas, ya que difieren en la causa por la que no pueden practicarse en el juicio oral y en el órgano judicial ante el que se practican:
Causa de su práctica anticipada
La práctica en un momento anterior de la prueba preconstituida y de la prueba anticipada responde a necesidades distintas:
- La prueba anticipada es un tipo de prueba que, si bien en circunstancias normales podría haberse practicado en el juicio oral, en el caso concreto se presume que no podrá hacerse así y por ello se adelanta la prueba. Por ejemplo, porque el testigo vive en el extranjero y tiene que retornar a su país.
- La prueba preconstituida, por su parte, se refiere a aquellas pruebas que por su propia naturaleza o por imperativo legal tienen que practicarse antes del juicio oral. Por ejemplo, el registro domiciliario.
Órgano judicial ante el que se realizan
Por otro lado, por su propia naturaleza, cada modalidad se lleva a cabo ante un órgano judicial diferente:
- La prueba preconstituida forma parte, en esencia, de las diligencias de investigación, por lo que se practica ante el juez encargado de la instrucción o incluso ante la policía judicial, según cuál sea la fuente de prueba. Sin embargo, se incorpora al acto del juicio oral con posterioridad, donde adquiere verdadera naturaleza probatoria.
- La prueba anticipada, por otro lado, es una prueba que ya cumple con las garantías propias exigidas para la práctica de las pruebas, con la excepción del momento procesal anticipado, que hace imposible cumplir con el principio de concentración, por el que todas las pruebas deben ser practicadas en un único acto o en actos muy próximos con la menor diferencia temporal entre ellos. Por tanto, la prueba anticipada se practica en todo momento ante el juez sentenciador.
¿Cuándo se considera válida como prueba la prueba anticipada?
La prueba anticipada es una prueba practicada desde el primer momento con todas las garantías exigibles y cumpliendo con los principios de contradicción (las partes participan y pueden rebatirla), inmediación (se practica ante el juez sentenciador) y oralidad, pero sin cumplir con el principio de concentración, por el que las pruebas deben practicarse, en la medida de lo posible, en una única sesión o cercanas en el tiempo.
Por ese motivo, y con el fin de dar cumplimiento estricto al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud del cual el juez debe dictar sentencia teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el juicio, se debe incorporar al mismo la prueba anticipada, para que pueda considerarse por el juez a la hora de dictar sentencia.
¿Cómo se incorpora la prueba anticipada al juicio oral?
A efectos de que la prueba anticipada pueda valorarse como auténtica prueba, cualquiera de las partes podrá pedir la lectura o reproducción de las diligencias practicadas en el sumario que, por causa ajena a su voluntad, no puedan reproducirse en el acto del juicio oral, conforme a la regla del apartado 1 del artículo 730 de la LECrim.
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