Legítima

La legítima es la porción de la herencia reservada por ley a los herederos forzosos o legitimarios, y sobre la cual, por tanto, no puede disponer el testador con libertad.
Ideas clave
  • Los legitimarios son los hijos o demás descendientes, los padres o demás ascendientes y el cónyuge viudo.
  • La legítima varía según quién sea heredero forzoso. En el caso de los hijos o descendientes es de dos tercios de la herencia.
  • La legítima del cónyuge viudo es un derecho de usufructo sobre una parte de la herencia que depende de con qué otros legitimarios concurra a la herencia o si no hay más herederos forzosos.
  • La legítima se calcula sobre los bienes que deje el testador al fallecer, deduciendo deudas y cargas y computando las donaciones que corresponda.
  • Si no se respeta su legítima, el heredero forzoso puede realizar distintas acciones, como el complemento de la legítima, entre otras.

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¿Qué es la legítima?

La legítima es aquella parte de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente por estar reservada legalmente a ciertos herederos, llamados herederos forzosos o legitimarios.

¿Dónde se regula la legítima?

La legítima se regula en los artículos 806 y siguientes del Código Civil, si bien fuera de estos también hay algunos preceptos a tener en cuenta.

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Artículo 806 del Código Civil

Sin embargo, en esta materia hay que hacer una precisión fundamental: hay personas a las que, por su vecindad civil, les corresponde la aplicación de otra normativa, ya que hay territorios en los que rige un derecho civil propio, de naturaleza foral o especial. Concretamente, es el caso de Aragón, Cataluña, Galicia, Islas Baleares, Navarra y País Vasco.

Así pues, en estos casos hay que consultar lo que dispone la norma civil correspondiente respecto a la legítima.

¿Quiénes son los legitimarios?

Los herederos que por ley tienen derecho a legítima son los siguientes.

  1. Los hijos del testador y, a falta de hijos vivos, los demás descendientes más cercanos en grado. También puede haber descendientes a los que les corresponda legítima por derecho de representación.
  2. Cuando no hay descendientes vivos, los legitimarios son los padres, y, a falta de padres vivos, los demás ascendientes más cercanos en grado.
  3. El cónyuge viudo, que tiene derecho a legítima con independencia de que concurra o no con otros herederos forzosos a la herencia.

¿Cuál es la legítima en cada caso?

La legítima varía en función de quién sea heredero forzoso:

Legítima de los hijos o descendientes

Los hijos y descendientes tienen derecho a dos tercios de la herencia en concepto de legítima. En estos casos, la herencia se divide en tres partes:

  • El tercio de legítima estricta o corta. Corresponde a todos los hijos por partes iguales y, a falta de hijos, a los nietos o quienes sean los descendientes más próximos en grado. No obstante, existe una importante excepción en el artículo 808: si alguno de los legitimarios tiene discapacidad, el testador puede disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo recibido quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los legitimarios cuya legítima haya sido afectada, no pudiendo aquel disponer de esos bienes ni de forma gratuita ni mortis causa.
  • El tercio de mejora, que junto a la legítima corta forma la legítima larga. El testador puede distribuir este tercio como desee entre sus descendientes (no es necesario que sean hijos) o parte de los mismos, y en la proporción que estime conveniente. Por ejemplo, puede dejarle la mitad de este tercio a sus hijos y la otra mitad a uno de sus nietos, dejárselo entero a cualquiera de sus descendientes, etc.
  • El tercio de libre disposición, que es sobre el cual el testador tiene total libertad a la hora de testar, por lo que no es necesario que se lo deje ni siquiera en parte a ninguno de sus herederos forzosos si no es esa su voluntad.

Legítima de los padres o ascendientes

La legítima de los padres o ascendientes es la mitad de la herencia, salvo que concurran a la herencia con el cónyuge viudo, en cuyo caso es de un tercio.

En este caso, la legítima se divide entre los padres y, si uno de ellos ha fallecido ya, le corresponde entera al otro.

Si los padres del testador no están vivos, pero sí otros ascendientes en igual grado de las líneas paterna y materna, la legítima se divide por mitad entre ellos. Es decir, si por ejemplo sobreviven un abuelo paterno y los dos abuelos maternos, la mitad de la legítima es para el primero y la otra mitad para los segundos.

Cuando se trate de ascendientes de distinto grado, la legítima será entera para los de grado más próximo. Esto es, si por la parte paterna sobreviven los dos abuelos y por la materna el ascendiente más cercano es un bisabuelo, serán los abuelos paternos quienes tengan derecho a la legítima en su totalidad.

Legítima del cónyuge viudo

La legítima del cónyuge viudo no se corresponde con una parte de la herencia, sino con un derecho de usufructo sobre una parte de la misma que depende de si hay otros herederos forzosos en la herencia o no, y de quiénes sean, si los hay:

  • Cuando concurre a la herencia con los hijos o descendientes del causante, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo del tercio de mejora.
  • Cuando concurre con los padres o ascendientes, tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
  • Cuando no concurre con otros legitimarios a la herencia, su derecho de usufructo es sobre dos tercios de la herencia.

El cónyuge viudo tiene derecho a su legítima también en la sucesión intestada, es decir, si el causante de la herencia no dejó testamento.

Para que el cónyuge viudo tenga derecho a legítima se requiere que no estuviera separado del causante de la herencia, ni legalmente ni de hecho, al abrirse la sucesión, es decir, en el momento del fallecimiento. Ahora bien, conservará su derecho si hubo reconciliación y se notificó al juzgado o notario que llevó la separación.

Las reglas sobre las posibles formas de satisfacción del usufructo del cónyuge viudo están contenidas en los artículos 839 y 840 del Código Civil.

¿Cómo se calcula la legítima?

Para calcular la legítima, se tomará el valor de los bienes que haya dejado el testador en el momento de su fallecimiento, y se deducirán las deudas y cargas (como pueden ser hipotecas y préstamos) que recaigan sobre su patrimonio, a excepción de las que haya impuesto en su propio testamento.

Si el testador hizo en vida donaciones colacionables, el valor de las mismas se debe añadir al valor líquido de los bienes que conformen la herencia. En sentido estricto, una donación colacionable es la que un heredero forzoso recibió en vida del causante y cuyo valor debe tenerse en cuenta al repartir la herencia entre los herederos forzosos, como si fuera un anticipo de lo que le corresponde en la herencia.

No obstante, a estos efectos, el término donaciones colacionables se refiere a todas las donaciones que deben computarse para calcular la legítima, incluidas, en su caso, las realizadas a personas que no sean herederos forzosos.

¿Qué pueden hacer los herederos forzosos si el testador no respeta la legítima?

Cuando no se respeta la legítima del heredero forzoso, este puede reaccionar de distintas formas según el tipo de lesión:

  • Pedir el complemento de la legítima. Si el legitimario ha recibido una parte de la herencia, pero de valor inferior a lo que legalmente le corresponde, puede ejercitar la acción de complemento prevista en el artículo 815.
  • Solicitar la reducción de disposiciones testamentarias inoficiosas. Los legados, atribuciones o demás disposiciones que invadan la legítima pueden reducirse en la medida necesaria para restablecerla, conforme al artículo 817.
  • Pedir la reducción de donaciones inoficiosas. Como se ha visto, para calcular la legítima no solo se tiene en cuenta el patrimonio existente al fallecimiento, sino que se agregan determinadas donaciones realizadas en vida por el causante. Si esas donaciones resultan inoficiosas por perjudicar la legítima, pueden ser objeto de reducción. Los artículos 654 a 656 y 818 a 820 regulan estas operaciones.
  • Impugnar la preterición. Si el testador ha omitido en el testamento a un heredero forzoso, el artículo 814 dispone que la preterición no puede perjudicar su legítima. Los efectos concretos varían, según se trate de una preterición intencional o no intencional de hijos o descendientes y según si la preterición ha afectado a todos ellos o no.
  • Impugnar una desheredación injusta. La desheredación solo es válida cuando se funda en una causa legal, expresada en el testamento. Si el desheredado niega la causa, corresponde a los herederos del testador probar que realmente concurrió. Si no se acredita, la institución de heredero queda sin efecto en cuanto perjudique la legítima del desheredado. Esta acción viene regulada en los artículos 848 a 851.
  • Impugnar los gravámenes, condiciones o sustituciones impuestos sobre la legítima. El testador no solo debe respetar el valor de la legítima, sino también las limitaciones legales sobre la forma en que puede atribuirla. El artículo 813 prohíbe, con las excepciones legalmente previstas, imponer sobre ella gravámenes, condiciones o sustituciones.

Por tanto, no siempre procede impugnar el testamento en su totalidad. El principio general es conservar la voluntad del testador en todo aquello que sea compatible con los derechos legitimarios y reducir únicamente las disposiciones que lesionen la legítima.

Los herederos forzosos que pretendan iniciar acciones de reclamación de su legítima deben tener en cuenta que estas están sometidas a plazos que dependen de la acción concreta de la que se trate.

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