Sustitución fideicomisaria

La sustitución fideicomisaria es una figura del derecho de sucesiones por la que el testador encarga a un primer heredero que conserve la herencia o parte de la misma para transmitírsela a un segundo heredero cuando llegue el momento o se cumpla la condición señalada en el testamento.
Ideas clave
  • En la sustitución fideicomisaria, intervienen tres partes: el testador o fideicomitente, el primer heredero o fiduciario y el segundo heredero o fideicomisario.
  • Existe la sustitución fideicomisaria pura y la de residuo. Dentro de la pura, a su vez, se puede distinguir la sustitución fideicomisaria a término y bajo condición.
  • El fiduciario debe conservar los bienes hasta que se cumpla el plazo o la condición impuesta por el testador y, una vez que se cumple, entregárselos al fideicomisario.
  • La sustitución fideicomisaria tiene que o bien no pasar del segundo grado, o bien hacerse en favor de personas que vivan al fallecer el testador. Además, tiene que establecerse de forma expresa.
  • La sustitución fideicomisaria no puede gravar la legítima, salvo que se haga en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en situación de discapacidad.
  • La nulidad de la sustitución fideicomisaria no anula de por sí la designación del primer heredero, pero sí supone que se tendrá por no puesta la cláusula.

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¿Qué es la sustitución fideicomisaria?

La sustitución fideicomisaria es una figura sucesoria por la que el testador encarga a un primer heredero que conserve y transmita a un segundo heredero toda o parte de la herencia, en el momento y bajo las condiciones establecidas en el testamento.

Por tanto, en la sustitución fideicomisaria intervienen tres partes:

  • El testador, que recibe el nombre de fideicomitente y que es quien ordena la sustitución.
  • El primer heredero, llamado fiduciario, que es quien recibe inicialmente los bienes o derechos de la herencia, pero con la carga de conservarlos y transmitirlos posteriormente al fideicomisario.
  • El segundo heredero, conocido como fideicomisario, que es la persona llamada a recibir esos bienes o derechos del fiduciario cuando se cumpla el plazo o condición que haya previsto el testador.

Se trata, pues, de una modalidad de sustitución hereditaria en la que existe un llamamiento sucesivo a la herencia: primero a favor del fiduciario y después a favor del fideicomisario.

Aunque en la práctica no tiene una aplicación importante en España, su uso puede ser bastante útil. Por ejemplo, cuando se quiere dejar una herencia a una persona a la que se considera aún demasiado joven para recibirla directamente y gestionarla. En un caso así, se puede establecer una sustitución fideicomisaria hasta que llegue un momento determinado (por ejemplo, que el heredero cumpla cierta edad) o se cumpla una cierta condición (como puede ser que finalice sus estudios universitarios).

Esta figura se suele explicar hablando del heredero fiduciario y el heredero fideicomisario, pero las reglas sobre sustituciones también son aplicables a los legatarios, conforme al artículo 789 del Código Civil.

¿Dónde se regula la sustitución fideicomisaria?

La sustitución fideicomisaria se regula en los artículos 781 a 786 del Código Civil, y también hay que observar lo dispuesto en el citado artículo 789.

Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

Artículo 781 del Código Civil

En los territorios con derecho civil foral o especial, hay que atender a sus respectivas normativas.

¿Qué tipos de sustituciones fideicomisarias existen?

Se puede hablar principalmente de dos tipos de sustituciones fideicomisarias:

  • Sustitución fideicomisaria pura. El fiduciario tiene la obligación de mantener el patrimonio intacto y entregarlo tal cual al fideicomisario cuando llegue el momento previsto por el testador.
  • Sustitución fideicomisaria de residuo. El testador autoriza al fiduciario a disponer de parte o de la totalidad de los bienes, con la extensión y límites que, en su caso, haya establecido. El fideicomisario solo recibirá lo que quede (el residuo) cuando llegue el momento previsto por el testador, normalmente el fallecimiento del fiduciario.
    • La modalidad de residuo responde principalmente a otra posible utilidad de la sustitución fideicomisaria: el caso de que el testador desee que herede una persona, pero que, cuando fallezca, lo que quede lo reciba otra persona determinada por el testador y no quien correspondería por las reglas de la sucesión intestada o quien decida el heredero en testamento.
    • Por ejemplo, el testador deja sus bienes a su cónyuge con la condición de que, cuando fallezca, los bienes pasen a los sobrinos del testador (si bien en este caso el cónyuge tendrá derecho de usufructo sobre una parte de la herencia que no se podrá gravar con la sustitución fideicomisaria, ya que constituye su legítima).
    • No obstante, conviene insistir en que el momento de la entrega de los bienes no necesariamente tiene que ser el de la muerte del fiduciario, pudiendo establecerse otro momento distinto (por ejemplo, cuando el fiduciario cumpla una determinada edad o cuando contraiga matrimonio).

Junto a la clasificación anterior, dentro de la sustitución fideicomisaria pura, según el momento o el hecho del que dependa la entrega al fideicomisario, se puede distinguir entre:

  • Sustitución fideicomisaria a término. La entrega al fideicomisario se produce cuando llega el momento fijado por el testador (por ejemplo, una fecha concreta o el momento en que el fideicomisario cumpla determinada edad).
  • Sustitución fideicomisaria bajo condición. La entrega al fideicomisario depende de que se cumpla un hecho futuro e incierto previsto por el testador (por ejemplo, el testador puede dejar una empresa al fideicomisario a condición de que curse y termine una determinada formación relacionada con la actividad del negocio).

¿Qué obligaciones tiene el fiduciario?

En primer lugar, el fiduciario tiene que conservar los bienes de la herencia hasta que se cumpla el plazo o la condición impuesta por el testador. Una vez que se cumpla, debe entregárselos al fideicomisario, con las deducciones correspondientes por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo que el testador dispusiera algo distinto.

¿Cuáles son los requisitos de validez de la sustitución fideicomisaria?

Para que sea válida, la sustitución fideicomisaria tiene que cumplir los siguientes requisitos:

  • Debe reunir una de las dos siguientes condiciones: no pasar del segundo grado o hacerse en favor de personas que vivan en el momento en que fallezca el testador.
    • La expresión “segundo grado” no se refiere al parentesco entre el testador y las personas llamadas a heredar. En este contexto, significa que el testador no puede establecer una cadena indefinida de herederos sucesivos.
    • Así, puede ordenar que los bienes pasen primero al fiduciario y, después, al fideicomisario. También puede prever un segundo llamamiento posterior. Sin embargo, no puede disponer que los bienes vayan pasando sucesivamente de una persona a otra durante generaciones futuras sin límite.
    • Además, la sustitución fideicomisaria también puede ser válida aunque exceda ese límite si se hace a favor de personas que vivan cuando fallezca el testador. En ese caso, la ley permite la sustitución porque los destinatarios ya existen en el momento en que se abre la sucesión.
  • El testador tiene que establecer la sustitución expresamente en su testamento. Esto significa que la sustitución fideicomisaria no se presume, sino que debe resultar de forma clara de la voluntad del testador (artículo 783).

Además, se establece una serie de casos en los que la sustitución fideicomisaria no surtirá efecto (artículo 785 del Código Civil):

  • Si no se hace de forma expresa, sea llamándola sustitución fideicomisaria o bien obligando terminantemente al heredero a entregar los bienes a un segundo heredero.
  • Cuando contenga una prohibición perpetua de enajenar, o incluso si la prohibición es temporal pero rebasa los límites previstos (es decir, si se extiende más allá del segundo grado sin hacerse en favor de personas que vivan cuando fallezca el testador).
  • Si impone al heredero el encargo de pagar a varias personas de manera sucesiva, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
  • Si su objeto es dejar a una persona todo o parte de los bienes de la herencia para que los aplique o invierta siguiendo instrucciones reservadas del testador.

¿La sustitución fideicomisaria puede afectar a la legítima?

No, la sustitución fideicomisaria no puede gravar la legítima, salvo en caso de que se establezca en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en situación de discapacidad (artículo 782 del Código Civil). En este supuesto, habrá que observar lo dispuesto en el artículo 808 del Código Civil, es decir:

  • El testador podrá disponer en favor del hijo con discapacidad de la legítima estricta de los demás legitimarios que no tengan discapacidad, es decir, de parte o de la totalidad del tercio de la herencia que no va a mejora ni a libre disposición.
  • En ese caso, salvo que el testador disponga lo contrario, lo que reciba de ese modo el hijo beneficiado constituirá una sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los herederos cuya legítima estricta haya quedado afectada, y el hijo beneficiado no podrá disponer de esos bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa (es decir, no podrá donarlos ni dejárselos a nadie en testamento).

Por otro lado, el testador puede establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de mejora, pero solo a favor de sus descendientes. Esta previsión resulta totalmente lógica, teniendo en cuenta que la mejora puede ser repartida como desee el testador entre sus descendientes, incluso dejándosela entera a cualquiera de ellos, por lo que tiene sentido que también pueda establecer un fideicomiso a favor de alguno de ellos, aunque el mejorado sea otro u otros.

¿Qué ocurre si se declara nula la sustitución fideicomisaria?

La nulidad de la sustitución fideicomisaria no anula por sí sola la designación del primer heredero. Si la sustitución no cumple los requisitos legales, se tendrá por no puesta la cláusula que obligaba al fiduciario a conservar y transmitir los bienes al fideicomisario (artículo 786 del Código Civil).

Por tanto, el primer heredero mantiene su condición de heredero, pero desaparece la carga fideicomisaria. Es decir, ya no tendrá que conservar los bienes para entregárselos después al segundo heredero.

¿Qué otros tipos de sustitución prevé el Código Civil?

Además de la sustitución fideicomisaria, el Código Civil prevé los siguientes tipos de sustitución hereditaria:

  • La sustitución vulgar, en la que el testador designa un sustituto para su heredero para el caso de que fallezca antes que él, o no pueda o no quiera heredar. Si no concreta para qué caso nombra al sustituto, se entenderá que lo hace para todos ellos.
  • La sustitución pupilar, en la que el testador nombra a la persona que sucederá a su hijo o descendiente menor de 14 años si fallece antes de cumplir esa edad. Este tipo de sustitución existe porque en España no se puede hacer testamento antes de los 14 años. Así pues, es un progenitor o ascendiente quien, en su testamento, decide quién heredará los bienes del menor, en su caso.

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Referencias