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Buscar abogado de herencias¿Qué son los herederos forzosos?
Los herederos forzosos, también denominados herederos legitimarios, son aquellos familiares del causante de una herencia a los que la ley reserva una parte de la misma, llamada legítima.
Por tanto, se trata de una figura que cobra especial sentido en el ámbito de la sucesión testada, donde el testador debe disponer de sus bienes respetando los derechos legitimarios de los herederos forzosos. Pero ello no significa que carezca completamente de importancia en la sucesión intestada, ya que, en este caso, el cónyuge viudo tiene derecho a que se respete su legítima aunque hereden los descendientes o, en su defecto, los ascendientes del causante de la herencia.
¿Dónde se regulan los herederos forzosos?
La regulación de la figura del heredero forzoso se encuentra dentro de la regulación de la legítima en el Código Civil, en los artículos 806 y siguientes.
Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Otros artículos especialmente relacionados con la materia son:
- Los artículos 823 y siguientes, relativos a la mejora.
- Los artículos 834 y siguientes, donde se regulan los derechos del cónyuge viudo.
- Los artículos 848 y siguientes, sobre la desheredación.
- El artículo 756, acerca de la indignidad para suceder.
Esta regulación se aplica en los territorios sujetos al derecho civil común, por lo que, en aquellos que tienen derecho civil especial o foral, hay que consultar sus respectivas normativas.
¿Quiénes son los herederos forzosos?
Según el artículo 807 del Código Civil, los herederos forzosos son:
- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
- En defecto de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
- El cónyuge viudo, con independencia de que haya otros herederos forzosos o no, aunque su legítima se diferencia de la de los demás legitimarios, ya que consiste en un derecho de usufructo de una parte de la herencia que dependerá de quiénes sean los demás legitimarios. Para que tenga derecho a legítima, se requiere que el cónyuge viudo no estuviera separado del causante, legalmente ni de hecho, en el momento del fallecimiento. Conservará sus derechos si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al juzgado que conoció de la separación o al notario que otorgó la escritura pública de separación.
¿Qué legítima corresponde a cada uno de los herederos forzosos?
La legítima es diferente según quién sea el heredero forzoso:
Legítima de los hijos y descendientes
La legítima de los hijos y descendientes está formada por dos tercios de la herencia de sus padres y ascendientes, que se dividen del siguiente modo:
- Un tercio tiene que repartirse por igual entre todos los hijos o descendientes del grado más próximo, y por ello se conoce como legítima estricta o legítima corta.
- Otro tercio, conocido como tercio de mejora y que junto a la legítima corta forma la llamada legítima larga, se puede utilizar para mejorar a cualquiera de los hijos o descendientes de la forma en que se estime conveniente. En este caso, los descendientes más próximos no excluyen a los más remotos, sino que el testador puede decidir libremente a cuáles de sus descendientes mejorar y de qué forma, pudiendo incluso dejar el tercio de mejora entero solo a uno de ellos. El único límite es que el heredero o los herederos mejorados sean descendientes del causante.
El tercio que queda es el llamado tercio de libre disposición, ya que el testador puede disponer de él con absoluta libertad (es decir, puede dejárselo a quien desee, sea o no heredero forzoso, o incluso no dejárselo a nadie).
Con respecto a la legítima de los hijos y descendientes, el Código Civil contiene una previsión especial para el caso de que alguno de los legitimarios se encuentre en situación de discapacidad: el testador puede atribuir a esos descendientes con discapacidad, además de su propia legítima, la parte de la legítima estricta que correspondería a los demás legitimarios que no tengan discapacidad.
Ahora bien, esos bienes no pasan al hijo beneficiado con plena libertad; salvo que el testador diga otra cosa, quedan sujetos a una sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los legitimarios cuya legítima estricta se haya reducido. Esto significa que, cuando fallezca el hijo beneficiado, lo que quede de esos bienes pasará a quienes vieron afectada su legítima. Además, ese hijo no puede disponer de esos bienes ni gratuitamente (por ejemplo, mediante donación) ni por causa de muerte (es decir, en testamento).
Si el testador ha ejercido esta facultad y uno de los hijos impugna la carga impuesta sobre su legítima estricta, será ese hijo quien deba probar que no existe una causa que justifique esa atribución en favor del legitimario con discapacidad.
Legítima de los padres y ascendientes
Cuando no hay hijos ni descendientes en la herencia, la legítima de los padres o ascendientes está constituida por la mitad de la herencia de los hijos y descendientes, o por un tercio de la herencia si concurren con el cónyuge viudo del causante.
Cuando los legitimarios son los padres, la legítima se divide entre los dos por igual, y si uno de ellos ha fallecido antes que el causante, recibe toda la legítima el otro progenitor.
En caso de que el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en el mismo grado, de las líneas paterna y materna, la herencia se dividirá por mitad entre las dos líneas. Si los ascendientes son de distinto grado, corresponderá toda la legítima a los más próximos de una línea u otra.
Legítima del cónyuge viudo
El cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de una parte de la herencia, concretamente:
- El usufructo del tercio de mejora si concurre a la herencia con hijos o descendientes del causante.
- El usufructo de la mitad de la herencia si concurre a la herencia con ascendientes del causante.
- El usufructo de dos tercios de la herencia si no existen descendientes ni ascendientes.
Por otro lado, el derecho del cónyuge viudo no siempre se materializará en forma de usufructo, ya que el Código Civil prevé los dos supuestos siguientes:
- De forma general, los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo mediante el pago de una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital efectivo. Para ello se requiere mutuo acuerdo o, en su defecto, mandato judicial. Mientras no sea así, todos los bienes de la herencia estarán afectos al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.
- En el caso específico en que el cónyuge viudo concurra con hijos solo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo se le satisfaga asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios, correspondiendo a los hijos la elección.
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Buscar abogado de herencias¿Qué ocurre si se omite a un heredero forzoso en el testamento?
Cuando se omite a un heredero legitimario en el testamento, se dice que hay preterición. Conforme al artículo 814 del Código Civil, esto no perjudica la legítima, sino que se reduce la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Es decir, se disminuye lo que recibirán los demás herederos para que el forzoso pueda recibir su parte, y, si aún fuera necesario, a continuación se corregirán otras posibles disposiciones del testamento.
La anterior es la norma general, pero el mismo precepto contiene reglas específicas para la preterición no intencional de hijos y descendientes (es decir, para su omisión involuntaria por ignorancia, error o falta de previsión del testador):
- Si se omite a todos, se anulan todas las disposiciones patrimoniales del testamento.
- Si no se omite a todos, se anula la institución de herederos, pero valen las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en la medida en que unas y otras no sean inoficiosas. La institución de heredero a favor del cónyuge se anulará solo en lo que perjudique las legítimas.
El artículo establece también que:
- Los descendientes de otro descendiente que no haya sido preterido representarán a este en la herencia y no se considerarán preteridos. Dicho de otro modo, los nietos u otros descendientes no se consideran preteridos cuando descienden de un hijo o descendiente del testador que sí fue tenido en cuenta en la herencia.
- En caso de que los herederos forzosos preteridos mueran antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
- Estando salvadas las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo que haya ordenado el testador. Es decir, la ley da preferencia a lo que haya dispuesto el testador, pero solo en lo que no se lesionen las legítimas.
¿Y si se le deja menos de lo que le corresponde por legítima?
Si al heredero forzoso se le deja por cualquier título menos de lo que le corresponde por legítima, puede pedir el complemento de la misma. Así lo establece expresamente el artículo 815 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 817 añade que las disposiciones testamentarias que perjudiquen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de estos, en lo que sean inoficiosas o excesivas. Esto significa que, si para completar la legítima es necesario corregir lo dispuesto en el testamento, el legitimario podrá solicitar la reducción de esas disposiciones en la medida necesaria para que se respete la porción que la ley le reserva.
Además, ese derecho no puede quedar sin efecto por un pacto previo, ya que el artículo 816 declara nula la renuncia o transacción sobre la legítima futura entre quien la debe y sus herederos forzosos, que podrán reclamarla cuando muera aquel, con la obligación de traer a colación lo que hubiera recibido por esa renuncia o transacción.
¿Cuándo se puede privar a un heredero forzoso de su legítima?
Solo es posible privar a un heredero forzoso de su legítima en dos casos:
Cuando existe causa de desheredación
Según el artículo 813 del Código Civil, el testador no puede privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Esto hace referencia a que exista causa de desheredación.
La desheredación se regula en los artículos 848 y siguientes del Código Civil. Concretamente, los artículos 852 a 855 son los que contienen las causas para desheredar.
Por ejemplo, es causa de desheredación a un hijo o descendiente que este haya maltratado de obra al padre o ascendiente que le deshereda. La jurisprudencia entiende que la falta de relación por causa solo imputable a la voluntad del hijo y sostenida en el tiempo es una forma de maltrato de obra y, por tanto, causa de desheredación.
Otro ejemplo de causa de desheredación, en este caso respecto a un padre, es que este haya perdido la patria potestad del hijo que le deshereda.
Cuando existe causa de indignidad para suceder
La indignidad para suceder se refiere a la incapacidad para suceder. La diferencia con las causas de desheredación es que las de indignidad para suceder no requieren de un acto expreso del testador, sino que impiden de por sí la sucesión, aunque la mayoría de las causas de indignidad también son causas de desheredación y, por tanto, el testador puede alegarlas en su testamento para excluir a un heredero forzoso.
Las causas de indignidad para suceder están tasadas en el artículo 756 del Código Civil. Por ejemplo, estar condenado por sentencia firme por haber cometido ciertos delitos contra el causante o algunos de sus familiares (atentar contra su vida, delitos contra la libertad, etc.) o haberle obligado a hacer o no hacer testamento, o a revocar o cambiar el que ya tuviera hecho, mediante amenaza, fraude o violencia.
Esas causas, entre otras, impiden que la persona en principio llamada a la herencia llegue en efecto a suceder.
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