En Cataluña, la legítima (global) es la cuarta parte de la cantidad base que se obtiene como resultado de aplicar las reglas del artículo 451-5 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña:
- Primero, se deduce del valor de los bienes de la herencia en el momento del fallecimiento las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o incineración.
- Al valor líquido que se obtenga de la operación anterior, se añadirá el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los 10 años anteriores al fallecimiento, excluyendo las liberalidades de uso. Siempre se computará el valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima, fuera cual fuera la fecha de la donación.
- El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en la fecha del fallecimiento del causante, con deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y el importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. Se añadirá al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados a causa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
- Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si estos se han perdido por culpa del donatario, se añadirá al valor líquido resultante de aplicar la regla de la letra a el valor que tenían los bienes cuando se enajenaron o construyeron.
La legítima individual de los legitimarios es el resultado de dividir el importe de la legítima global entre el número de legitimarios. Para el cálculo de la legítima individual, hacen número el legitimario que sea heredero, el que ha renunciado, el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder. No hacen número el premuerto y el declarado ausente, salvo que sean representados por sus descendientes.
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