Donación colacionable

La donación colacionable, en una herencia con varios herederos forzosos, es aquella recibida por cualquiera de ellos del causante en vida que debe traerse a la masa hereditaria a efectos de su cómputo en las legítimas y en la partición.
Ideas clave
  • Con las donaciones colacionables, se pretende evitar que alguno de los herederos forzosos pueda perjudicar los derechos legitimarios de los demás con lo recibido del causante en vida.
  • Son donaciones colacionables todas las que el heredero forzoso recibiera del causante en vida, con las excepciones legalmente previstas.
  • Se tiene que colacionar, de forma general, cualquier bien o valor que el heredero forzoso recibiera del causante en vida por donación u otro título gratuito.
  • La ley contempla como colacionables también las dotes, concepto hoy en día en desuso.
  • No se colaciona el bien o derecho en sí, sino su valor en el momento en que se evalúe.
  • Legalmente se contemplan casos particulares de bienes y derechos colacionables. Por ejemplo, las cantidades satisfechas para pagar deudas de los hijos.
  • Los frutos e intereses de los bienes colacionables lo son también, pero desde el día en que se abre la sucesión.

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¿Qué es una donación colacionable?

En las herencias con distintos herederos forzosos, la donación colacionable es aquella que cualquiera de ellos recibiera del causante en vida y que se deba traer a la masa hereditaria para que compute en las legítimas y en la partición.

A través de la colación de las donaciones, se intenta evitar que lo que alguno de los herederos forzosos reciba del causante en vida lesione los derechos legitimarios del resto.

¿Dónde se regula la donación colacionable?

La donación colacionable se regula en los artículos 1035 y siguientes del Código Civil, dentro de la regulación general de la colación.

El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

Artículo 1035 del Código Civil

En particular, es el propio artículo 1035 el que indica qué puede ser objeto de colación, y son también en materia específica de donaciones colacionables los artículos 1038, 1043, 1044, 1045, 1046 y 1049.

Esta regulación es aplicable a los territorios sujetos a derecho civil común, que son donde rige el Código Civil. Donde exista un derecho civil foral o especial habrá que consultar su respectiva regulación.

¿Cuáles son las donaciones colacionables?

Las donaciones colacionables son todas las recibidas por un heredero forzoso del causante en vida, salvo en los casos exceptuados por la ley.

De forma general, hay que colacionar cualquier bien o valor que el heredero forzoso recibiera del causante en vida en concepto de donación o por otro título gratuito. La ley también contempla los recibidos en dote, pero este es un concepto en desuso en la práctica actualmente (se refiere a los bienes y derechos que en tiempos antiguos aportaba la mujer al matrimonio para el levantamiento de las cargas comunes).

No obstante, hay que tener presente que no se trae a colación el bien o derecho mismo, sino su valor en el momento en que se evalúe. Es decir, si por ejemplo el heredero forzoso recibió del causante en vida un piso, ello no significa que ese piso se tenga que integrar como parte de la herencia, sino su valor.

Por otro lado, si el objeto de la donación ha tenido un aumento o deterioro físico, o en caso de pérdida total, casual o culpable, es el donatario quien se verá perjudicado o beneficiado por esta circunstancia, en función de cuál sea el caso.

Casos particulares de bienes y derechos colacionables

Aunque todos los bienes y derechos recibidos a título gratuito (en donación u otro concepto) se deben traer a colación en la herencia, salvo en los casos previstos legalmente, el Código Civil contempla algunos casos específicos a tener en consideración:

  • Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación de su progenitor, y concurran con sus tíos o primos a la herencia, se colacionará todo lo que hubiera tenido que colacionar el progenitor, incluso si no le han heredado. También se tendrá que colacionar lo que hayan recibido del causante en vida, salvo que el testador haya dispuesto lo contrario, en cuyo caso su voluntad debe ser respetada en tanto no perjudique a la legítima de los coherederos.
  • La dote o donación hecha por ambos cónyuges será colacionada por mitad en la herencia de cada uno de ellos, mientras que la hecha solo por uno tendrá que colacionarse en su herencia.
  • Tienen que traerse a colación las cantidades satisfechas para el pago de las deudas de los hijos. Junto a este caso, el Código Civil recoge otros sin aplicación actual: las cantidades pagadas para redimir a un hijo de la suerte de soldado (esto se refiere al antiguo sistema de quintas, por el que el llamamiento al servicio militar obligatorio se hacía por sorteo) y las cantidades pagadas para conseguirles un título de honor (cosa que hoy día no es posible, ya que los títulos honoríficos no pueden ser objeto de comercio). Se reconocen como gasto colacionable también cualquier otro análogo a los de este punto, de manera general.
  • En cuanto a los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos o equipos (es decir, ajuares domésticos), la ley dispone que no se reducirán como inoficiosos salvo en la parte que exceda en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento. Por tanto, estos regalos reciben un tratamiento especial dentro de la regulación de la colación: se consideran liberalidades de uso vinculadas al matrimonio, y solo se toman en consideración, a efectos sucesorios, cuando su valor supera ese límite legal. Hay que tener presente, no obstante, que el artículo 1044 del Código Civil, que establece esta regla, se redacta en una época en la que esos regalos eran habituales en las bodas, pero en hoy día los regalos suelen ser de otro tipo (lo más habitual es que sea dinero). Es por ello que, si bien esta norma sigue en vigor hoy día, su margen de aplicación práctica es muy reducido.

¿Los frutos e intereses de los bienes colacionables también lo son?

Sí, los frutos e intereses de los bienes objeto de colación también lo son, pero a partir del día de apertura de la sucesión (que coincide con el del fallecimiento del causante). Es decir, desde ese momento se deben traer a la masa hereditaria, computando también en la herencia.

En lo relativo a su regulación, hay que atender a las rentas e intereses de los bienes hereditarios pertenecientes a la misma especie que los bienes colacionados.

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