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Buscar abogado de herencias¿Qué es una donación no colacionable?
En la herencia con varios herederos forzosos, una donación no colacionable es aquella que alguno de ellos recibió del causante en vida y que legalmente está exceptuada de traerse a la herencia para que compute en las legítimas y la partición.
Cuando en la herencia hay distintos herederos forzosos, la regla general es que si alguno de ellos recibió bienes o derechos del causante cuando este estaba vivo, fuera por donación, dote (concepto actualmente en desuso en la práctica, relativo a los bienes que aportaba al matrimonio la mujer para el levantamiento de las cargas comunes) o cualquier otro título gratuito, su valor tiene que computar en la herencia a la hora de calcular las legítimas y la partición, para que ninguno de ellos vea perjudicados sus derechos legitimarios. Sin embargo, existen algunas excepciones.
¿Dónde se regula la donación no colacionable?
La donación no colacionable se regula dentro de los artículos 1035 y siguientes del Código Civil, dedicados a la regulación general de la colación.
Concretamente, son artículos especialmente importantes en materia de donación no colacionable los artículos 1036, 1037, 1039, 1040, 1041, 1042, 1044 y 1045.
El Código Civil rige solo en los territorios sujetos a derecho civil común, por lo que en aquellos que tengan derecho civil foral o especial se estará a su regulación correspondiente.
¿En qué casos el Código Civil exime de la colación?
Las excepciones a la colación de bienes y derechos previstas en el Código Civil son las siguientes:
- No habrá colación entre los herederos forzosos cuando lo haya dispuesto así expresamente el donante o si el donatario repudia la herencia, salvo en el caso de que la donación se tenga que reducir por ser inoficiosa.
- Mientras el testador no disponga lo contrario, no se entenderá sujeto a colación lo dejado en testamento, aunque en todo caso quedarán a salvo las legítimas.
- Los padres no tienen que colacionar en la herencia de sus ascendientes lo que estos hayan donado a sus hijos. Por ejemplo, si un abuelo dona un piso a su nieto, al fallecer el abuelo, aquel hijo suyo que sea progenitor de ese nieto no tiene que traer el valor de ese piso a la herencia.
- No se traen a colación las donaciones hechas al consorte del hijo, es decir, a un yerno o una nuera. Ahora bien, si se trata de una donación conjunta a ambos, el hijo tendrá que colacionar la mitad de lo donado.
- No se colacionan los gastos de alimentos, educación y curación de enfermedades, ni siquiera extraordinarias, ni tampoco los gastos de aprendizaje ni los regalos de costumbre.
- No son colacionables los gastos realizados por los progenitores y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de aquellos de sus hijos o descendientes que las requieran por su situación de discapacidad.
- No se colacionan, salvo que el progenitor lo disponga o perjudique a la legítima, los gastos que este haga para dar a sus hijos una carrera profesional o artística. Si procede colacionarlos, se restará la parte que corresponda a cuando el hijo vivía en casa de sus padres y en su compañía.
El caso particular de los regalos de boda
Los regalos de boda, cuando consisten en joyas, vestidos y equipos (ajuares domésticos), tienen un tratamiento específico dentro de la colación, ya que no se reducen por inoficiosos más que en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.
Por tanto, el artículo 1044 les da un régimen especial dentro de la colación, ya que solo los tiene en cuenta en la medida en que superen ese umbral marcado por la ley. Sin embargo, dicho artículo se redacta en una época en la que la realidad social era muy diferente de la actual. Hoy día, los regalos de boda suelen ser de otra naturaleza, sobre todo dinero, por lo que la posibilidad de aplicar este precepto en la práctica es escasa en la actualidad.
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