Renuncia a la herencia

Jurídicamente revisado por: Francisco Domínguez-Salavarría Rufino
La renuncia a la herencia, también conocida como repudia de herencia, es un acto formal, voluntario y libre por el cual el llamado a heredar declara su voluntad expresa de no ser heredero, de modo que los bienes hereditarios no llegan a integrar su patrimonio en ningún momento.
Ideas clave
  • Solo puede repudiar la herencia quien no la haya aceptado antes.
  • La repudia se debe realizar ante notario de forma expresa y voluntaria, y formalizarse en escritura pública.
  • Existe un plazo de 30 años para aceptar o repudiar la herencia, a menos que el llamado a heredar sea interpelado notarialmente para hacerlo.
  • La renuncia debe ser total, no puede hacerse en parte, salvo que solo afecte a legados.
  • El Código Civil establece ciertos límites a la facultad de repudiar la herencia.
  • La repudia de la herencia supone que la parte del repudiante acrecerá a la de los demás herederos de igual grado y línea sucesoria.
  • El legado repudiado se reintegra nuevamente en la masa hereditaria.
  • El llamado a heredar que repudia la herencia no tiene que pagar los impuestos asociados a la sucesión, puesto que los bienes no llegan a integrar su patrimonio.

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¿Qué es la renuncia a la herencia?

La repudia de la herencia, generalmente conocida como renuncia a la herencia (aunque no son términos equivalentes), es un acto que se realiza ante notario, por el cual una persona que es llamada a heredar expresa formalmente su voluntad de no hacerlo. 

Cuando se repudia la herencia, los bienes que forman parte de ella no llegan en ningún momento a integrar el patrimonio de quien repudia, por lo que el repudiante nunca llega a ser heredero.

No es lo mismo repudiar la herencia que aceptarla y renunciar a ella posteriormente, aunque sea inmediatamente, a favor de otro heredero. En el segundo caso, el acto se trata como una aceptación de herencia y posterior donación, lo que implica tener que asumir los impuestos derivados de ambas operaciones.

¿Dónde se regula la repudia de la herencia?

La aceptación y la repudiación de la herencia están reguladas conjuntamente en los artículos 988 a 1009 del Código Civil

La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.

Artículo 988 del Código Civil

¿Cuáles son los requisitos para poder repudiar la herencia?

Para poder renunciar a la herencia es necesario que se den las siguientes condiciones:

  • Tienen que haber transcurrido 9 días desde el fallecimiento del causante (artículo 1004 del Código Civil).
  • Se debe tener constancia de la muerte del causante y del derecho a heredar de él (artículo 991 del Código Civil).
  • No se puede haber aceptado la herencia, ni expresa y tácitamente. Se acepta tácitamente cuando se realizan actos que implican su aceptación.
  • El repudiante debe tener capacidad para disponer de sus bienes. Las personas con discapacidad pueden repudiar si dicho acto no está limitado por las medidas de apoyo establecidas judicialmente.
  • La repudia debe hacerse totalmente. No es posible renunciar en parte, ni condicionalmente (artículo 990 del Código Civil). Sin embargo, el legatario de dos legados onerosos o dos gratuitos sí tiene la facultad de repudiar el que quiera, aunque, si un legado es oneroso y otro gratuito, no podrá renunciar solo al oneroso.

¿En qué consiste el procedimiento para renunciar a una herencia?

El procedimiento para repudiar una herencia consiste en un acto formal realizado ante notario, por el cual el llamado a heredar manifiesta en escritura pública su voluntad expresa de renunciar.

La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.

Artículo 1008 del Código Civil

Para ello, el interesado deberá aportar los siguientes documentos:

El plazo para poder renunciar a la herencia comienza una vez transcurridos 9 días desde la muerte del causante, y acaba a los 30 años, momento que fija la doctrina como límite para reclamar la herencia.

No obstante, es posible que el potencial heredero se vea obligado a tomar antes la decisión, si es objeto de interpelación notarial. 

¿Qué es la interpelación notarial?

La interpelación notarial es el acto por el cual el notario interpela al llamado a heredar para que tome la decisión de aceptar o repudiar la herencia en un plazo máximo de 30 días, y está regulada en el artículo 1005 del Código Civil.

Dado el dilatado plazo que la ley otorga al llamado a heredar para que repudie o acepte, que la doctrina ha fijado en 30 años desde que se puede ejercer este derecho, los demás herederos pueden verse perjudicados por el hecho de que uno de ellos no tome una decisión en un plazo breve.

Para evitarlo, la ley faculta al resto de herederos, e incluso a cualquier interesado, a acudir al notario para que interpele a quien no ha decidido y le conceda un plazo límite de 30 días para tomar una decisión.

Si el interpelado no decide nada expresamente, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente, es decir, respondiendo de las deudas del causante incluso con el propio patrimonio.

No obstante, el interpelado puede solicitar durante ese plazo la formación de inventario, con el fin de contar con toda la información necesaria para tomar una decisión fundada. La formación de inventario puede prolongarse hasta un plazo de 60 días, finalizado el cual, el interpelado tendrá nuevamente 30 días para decidir.

Una vez realizado el inventario, el interpelado puede aceptar la herencia pura y simplemente (respondiendo de las deudas de la herencia incluso con los bienes propios), repudiarla o aceptarla a beneficio de inventario (en cuyo caso, las deudas de la herencia se saldan con los bienes de la misma).

¿Qué limitaciones existen al derecho de repudia?

No siempre es posible repudiar la herencia. El Código Civil prevé algunos casos en los que no es posible hacerlo: 

  • Si la repudia se realiza en perjuicio de los acreedores. En ese caso, los perjudicados podrán solicitar al juez la aceptación de la herencia a nombre del heredero (artículo 1001 del Código Civil).
  • Si el repudiante ha sustraído u ocultado efectos de la herencia (artículo 1002 del Código Civil).
  • Si el llamado a heredar lo es por testamento y a la vez por título abintestato, no puede repudiar solo la parte que le corresponde por testamento, pero sí puede aceptar solo esa parte aunque antes haya repudiado la que le corresponde abintestato, siempre que no conociera su derecho a heredar por testamento (artículo 1009 del Código Civil).

¿Cuáles son las consecuencias de repudiar la herencia?

La repudia o repudiación de la herencia tiene las siguientes consecuencias en lo que respecta al derecho a heredar: 

  • Los efectos de la repudia, como los de la aceptación de la herencia, se retrotraen al momento de la muerte del causante (artículo 989 del Código Civil).
  • La parte del heredero que renuncia acrecerá a los demás herederos en la misma línea y grado de sucesión.
  • En caso de no haber más herederos en la misma línea y grado, la herencia pasará a los siguientes parientes en la línea de sucesión.
  • Si se renuncia a un legado, este se integrará nuevamente en la masa hereditaria.
  • Si el renunciante es el único heredero, o si los demás herederos también repudian la herencia, esta pasa al Estado o al gobierno autonómico, según el caso.

Por otro lado, en lo relativo a los impuestos que gravan la herencia, la repudia tiene los siguientes efectos:

  • La repudia a la herencia supone que el heredero no ha aceptado la herencia en ningún momento, por lo que no tendrá que pagar el impuesto de sucesiones, ni tampoco la plusvalía municipal ni ningún otro impuesto aplicable.
  • Si el heredero acepta y luego renuncia a favor de otro heredero, entonces sí deberá pagar el impuesto de sucesiones, y la plusvalía y otros impuestos, si procede, y el nuevo heredero deberá pagar el impuesto de donaciones, puesto que en su caso es donatario, no heredero.

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Fernando Domínguez-Salavarría Rufino
  • Francisco Domínguez-Salavarría Rufino
  • Abogado especialista en herencias
  • 31 años en ejercicio
  • Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife (nº 2.521)
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