Artículo 839 del Código Civil
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.
art 839 CC
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Buscar abogado de herencias- Código Civil
- LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
- Título III: De las sucesiones
- Capítulo II: De la herencia
- Sección VII: Derechos del cónyuge viudo
- Artículo 834
- Artículo 835
- Artículo 836 (Suprimido)
- Artículo 837
- Artículo 838
- Artículo 839
- Artículo 840
- Sección VII: Derechos del cónyuge viudo
- Capítulo II: De la herencia
- Título III: De las sucesiones