Querella

Jurídicamente revisado por: Saray Contreras Fresneda
La querella constituye un acto procesal, presentado por cualquier persona, sea o no la víctima del presunto delito, o por el Ministerio Fiscal, mediante el cual se comunica a la autoridad judicial competente un hecho delictivo, se ejercita la acción penal y se manifiesta la intención del querellante de personarse como parte en el procedimiento.
Ideas clave
  • Pueden presentar una querella todos los ciudadanos españoles, los extranjeros en determinados casos y los funcionarios del Ministerio Fiscal en los casos en que están obligados.
  • Hay delitos con limitaciones respecto a la manera de iniciar el proceso, dando lugar a la diferenciación entre delitos públicos, semipúblicos (o semiprivados) y privados.
  • Con la querella, se pueden ejercer distintos tipos de acusación, según el caso: acusación popular, acusación particular, acusación privada y acusación pública.
  • La querella tiene un contenido obligatorio, y se presenta mediante procurador con poder bastante y suscrita por abogado.
  • El particular querellante, independientemente de su fuero, quedará sometido, para todos los efectos del juicio promovido por él, al juez de instrucción o tribunal competente para conocer del delito.
  • Existen casos tasados legalmente en que se entiende abandonada la querella.
  • Cuando el querellante es un particular, debe prestar fianza, salvo en los casos exentos por ley. Dichas exenciones no se aplican a los extranjeros salvo en determinados casos.
  • La querella presenta diversas diferencias con la denuncia, que, en esencia, es un acto menos formal y en el que el denunciante no pretende constituirse en parte en el procedimiento.

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¿Qué es una querella?

Una querella es un escrito procesal a través del cual una persona, sea o no ofendida por el presunto delito, o el Ministerio Fiscal, pone en conocimiento del órgano jurisdiccional competente unos hechos que podrían revestir carácter delictivo y ejercita la acción penal, manifestando su voluntad de personarse como parte en el procedimiento.

¿Dónde se regula la querella?

La querella se regula en el título II (De la querella) del libro II (Del sumario) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), formado por los artículos 270 a 281 de la misma.

Regulada en los artículos 270 a 281 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la querella es el acto mediante el cual, una persona comunica a un órgano judicial la existencia de unos hechos presuntamente delictivos, al tiempo que expresa su voluntad de mostrarse parte en el proceso que solicita se inicie.

A diferencia de la denuncia, la querella no es puesta en conocimiento de la Policía o la Guardia Civil, si no que la interponemos directamente ante el juzgado competente para ello.

Arturo González Pascual, abogado especialista en derecho penal

¿Quiénes están legitimados para presentar una querella?

La LECrim en sus artículos 270 y 271 legitima para presentar una querella a:

  • Todos los ciudadanos españoles, con independencia de que hayan sido ofendidos por el delito o no, ejercitando la acción popular.
  • Los extranjeros, por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o los bienes de sus representados.
  • Los funcionarios del Ministerio Fiscal, en aquellos casos en que están obligados a ejercitar acciones penales conforme al artículo 105 de la LECrim.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que:

    • Aunque la LECrim permite la acción popular a todos los ciudadanos españoles en los delitos públicos, hay otros delitos con limitaciones en lo que respecta a la forma de iniciación del proceso. Son los llamados delitos semipúblicos o semiprivados, donde se exige denuncia del ofendido o su representante legal, permitiéndose también que el Ministerio Fiscal denuncie o se querelle, según el delito del que se trate. También hay delitos en los que solo es válida la querella del ofendido (con excepciones), llamados por ello delitos privados. Son solo los delitos contra el honor, es decir, la injuria y la calumnia.
    • Las personas jurídicas también pueden querellarse, tanto por la vía de la acusación popular cuando sea posible como, en su caso, mediante la acusación particular.

¿Qué tipos de acusación se pueden ejercer con la querella?

El querellante puede ser parte en el procedimiento penal mediante distintos tipos de acusación:

  • Acusación popular. Cuando se trata de una persona no ofendida por el delito, pero que puede querellarse por tratarse de un delito público (por ejemplo, en un caso de malversación o de tráfico de influencias).
  • Acusación particular. En este caso, el querellante es la persona ofendida por el delito y se trata de un delito público (por ejemplo, robo) o semipúblico (como la agresión sexual). En los delitos semipúblicos, esta es la única acusación posible junto a la del representante legal del ofendido y la del Ministerio Fiscal, pero no se puede ejercer la acusación popular. No obstante, el ofendido no tiene que constituirse en parte necesariamente, ya que normalmente también basta con su denuncia (en casos muy específicos, incluso basta con la denuncia del Ministerio Fiscal).
  • Acusación privada. Es la que presenta el ofendido en los delitos privados. Se trata de la única acusación posible en estos delitos, junto a la querella del representante legal del ofendido, salvo cuando la ofensa se dirige contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos (en estos casos, se procederá de oficio).
  • Acusación pública. Se trata de la acusación que ejerce el Ministerio Fiscal, mediante querella en este caso (no siempre tiene que hacerlo por esta vía), con arreglo a la obligación de ejercitar acciones penales conforme al artículo 105 de la LECrim.

¿Cuál debe ser el contenido de la querella?

Según el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la querella se expresará:

  • El juez o tribunal ante quien se presente.
  • El nombre, apellidos y vecindad del querellante.
  • El nombre, apellidos y vecindad del querellado. Si se ignoran estas circunstancias, se deberá designar al querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.
  • La relación circunstanciada del hecho, expresando el lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieran.
  • Expresión de las diligencias que deberán practicarse para la comprobación del hecho.
  • La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.
  • La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiera o no pudiera firmar cuando el procurador no tuviera poder especial para formular la querella.

Además:

  • Si el objeto de la querella es un delito privado (es decir, injuria o calumnia, salvo cuando proceda su persecución de oficio), acompañará la certificación que acredite que se ha celebrado o intentado el acto de conciliación previa (la LECrim formula este requisito en otros términos por razones de terminología histórica, pero hoy en día la práctica procesal penal es que el acto de conciliación se exige en los delitos privados). En ciertos casos, se pueden practicar diligencias urgentes sin haberse cumplido aún este requisito (artículo 278).
  • En los delitos de calumnia o injuria causadas en juicio se presentará además la licencia del juez o tribunal que hubiese conocido del mismo, con arreglo a lo establecido en el Código Penal (como establece el artículo 279 de la LECrim).

La primera piedra en un pleito civil es la demanda. La primera piedra de un pleito penal para cuando uno quiere constituirse como acusación particular / perjudicado, es la querella.

Empezar con un buen escrito de querella es fundamental para llegar a obtener el éxito en el procedimiento. Analizar los hechos y los delitos cometidos, así como respetar los requisitos procedimentales, es garantía de éxito y ayuda a evitar sorpresas futuras como una eventual inadmisión de la querella.

Santiago Escalas Sierra, abogado especialista en derecho penal y civil

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¿Cómo se presenta la querella?

La querella se presenta por medio de procurador con poder bastante y suscrita por abogado. Aunque la LECrim mantiene en su redacción que la querella se extiende en papel de oficio, hoy día se suele presentar por medios electrónicos.

¿Dónde se presenta?

La querella se presenta ante el juzgado de instrucción competente (o tribunal de instancia que lo sustituya).

Existen casos con reglas especiales:

  • Si el querellado está sometido a un determinado tribunal por disposición especial, la querella se interpondrá ante el mismo (artículo 272 de la LECrim). Se procederá igual cuando haya varios querellados por un mismo delito o dos o más delitos conexos y alguno de ellos esté sometido a un tribunal que no sea el llamado a conocer, por regla general, del delito.
  • En cualquier caso, si se trata de un delito in fraganti o de los que no dejan señales permanentes de su perpetración (artículo 273), en que sea de temer fundadamente la ocultación o fuga del presunto culpable, el particular que intente querellarse podrá acudir al juez de instrucción más próximo o a cualquier funcionario de policía, para que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente (la LECrim mantiene también la referencia al juez municipal más próximo, pero esta es una figura inexistente hoy en día).

El particular querellante, independientemente de cuál sea su fuero, quedará sometido, para todos los efectos del juicio promovido por él, al juez de instrucción o tribunal competente para conocer del delito objeto de la querella. No obstante, podrá apartarse de la querella en cualquier momento, quedando, sin embargo, sujeto a las responsabilidades que pudiesen resultarle por sus actos anteriores (artículo 274 de la LECrim).

¿En qué casos se entiende abandonada la querella?

Se entenderá abandonada la querella en los siguientes casos que establecen los artículos 275 y 276 de la LECrim:

  • Cuando sea por delito que solo pueda ser perseguido a instancia de parte y quien la haya interpuesto deje de instar el procedimiento dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto en que el juez o tribunal así lo hubiera acordado. A este efecto, a los 10 días de haberse practicado las últimas diligencias solicitadas por el querellante, o de estar paralizada la causa por falta de instancia del mismo, el juez o tribunal que conozca de los autos mandará de oficio que el querellante pida lo que convenga a su derecho en el término fijado en el párrafo anterior.
  • Cuando, por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no comparezca ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los 30 días siguientes a la citación que al efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella.

La obligación de prestar fianza en la querella

Cuando el querellante es un particular, debe prestar fianza de la clase y en la cuantía que fije el juez o tribunal para responder de los resultados del juicio (artículo 280 de la LECrim).

Sin embargo, están exentos de ello:

  • El ofendido por el delito y sus herederos o representantes legales.
  • En los delitos de asesinato o de homicidio, el cónyuge del difunto o persona vinculada a él por una análoga relación de afectividad, los ascendientes y descendientes y sus parientes colaterales hasta el segundo grado incluido, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos del delincuente.
  • Las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas siempre que el ejercicio de la acción penal hubiera sido expresamente autorizado por la propia víctima.

En el caso de las personas extranjeras, las exenciones anteriores no son aplicables si no les corresponde en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.

¿En qué se diferencia la querella de la denuncia?

La querella y la denuncia constituyen formas distintas de iniciar un procedimiento penal, y se diferencian en varios aspectos esenciales.

La denuncia es una simple declaración de conocimiento, verbal o escrita, que traslada a la autoridad hechos que podrían ser delictivos, sin que implique por sí misma el ejercicio de la acción penal ni confiera al denunciante la condición de parte.

Puede presentarse ante el órgano judicial, el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial, y no requiere asistencia letrada ni postulación procesal. Hay casos en los que la LECrim establece la obligación de denunciar.

En cambio, la querella es un acto procesal formal mediante el cual el querellante además de comunicar unos hechos presuntamente delictivos, ejercita la acción penal y solicita intervenir como parte acusadora.

La querella se dirige exclusivamente al órgano jurisdiccional competente, debe formularse por escrito y, salvo excepciones, requiere abogado y procurador, así como el cumplimiento de requisitos específicos. También requiere fianza, salvo en los supuestos de exención legal.

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Revisado por expertos
Saray Contreras Fresneda
  • Saray Contreras Fresneda
  • Abogada especialista en derecho penal
  • 7 años en ejercicio
  • Colegio de Abogados de Madrid (nº 131.327)
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