Embargo

El embargo es la acción de retener o afectar bienes o derechos de un deudor. Su propósito es asegurar el cumplimiento forzoso de una obligación, ya sea por orden judicial o administrativa, garantizando así el cobro de una deuda o la ejecución de una sentencia o resolución firme.
Ideas clave
  • El embargo puede tener origen judicial o administrativo, según la autoridad que lo ordene.
  • El embargo judicial lo decreta el letrado de la Administración de Justicia y exige un título ejecutivo.
  • El embargo administrativo, ordenado por la autoridad administrativa correspondiente, surge tras el impago en periodo voluntario y la providencia de apremio.
  • Por su naturaleza, el embargo puede ser preventivo, como medida cautelar para asegurar obligaciones aún no exigibles, o ejecutivo, con enajenación del bien embargado para satisfacer la deuda.
  • A falta de acuerdo con el deudor sobre los bienes a embargar, la elección atiende a menor onerosidad y mayor facilidad de enajenación; si no es posible, se sigue el orden legal aplicable.
  • Son inembargables ciertos bienes y derechos, así como el salario, pensión y otras cantidades hasta el SMI; lo que exceda del SMI se embarga por tramos legales.
  • En alimentos y, en determinados casos, en pensión compensatoria, el tribunal puede embargar por debajo de los límites del SMI.
  • En el embargo rigen los principios de proporcionalidad y suficiencia.

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¿Qué es un embargo?

El embargo consiste en la traba o afección de bienes o derechos de una persona deudora para asegurar el cumplimiento forzoso de una obligación, ya sea derivada de una resolución judicial o de un acto administrativo. Su finalidad es garantizar el cobro de una deuda o la efectividad de una sentencia o resolución firme.

¿Dónde se regula el embargo?

Cuando el embargo es de origen judicial, su regulación se encuentra en el capítulo III (Del embargo de bienes) del título IV (De la ejecución dineraria) del libro III (De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si se trata de un embargo administrativo, se estará a la regulación que según el caso corresponda, pudiendo destacarse:

  • El embargo por parte de la Administración tributaria, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en:
    • La subsección 2.ª (Iniciación y desarrollo del procedimiento de apremio), sección 2.ª (Procedimiento de apremio), capítulo V (actuaciones y procedimiento de recaudación), título III (La aplicación de los tributos) de la Ley General Tributaria. 
    • La subsección 3.ª (Normas sobre embargos), sección 2.ª (Desarrollo del procedimiento de apremio), capítulo II (Procedimiento de apremio), título III (Recaudación en periodo voluntario y en periodo ejecutivo) del Reglamento General de Recaudación.
  • El embargo de la Seguridad Social, aplicándose en tal caso lo establecido en:
    • La subsección 3.ª (Recaudación en vía ejecutiva), sección 3.ª (Liquidación y recaudación de las cuotas y demás recursos del sistema), capítulo III (Afiliación, cotización y recaudación), título I (Normas generales del sistema de la Seguridad Social) de la Ley General de la Seguridad Social.
    • El capítulo II (Embargo de bienes) del título III (Procedimiento de recaudación en vía ejecutiva) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

¿Qué tipos de embargos existen?

Existen dos criterios principales para diferenciar tipos de embargos: su origen y su naturaleza.

Tipos de embargos según su origen

En función de la autoridad que haya ordenado el embargo, se diferencia entre:

Embargo judicial

El embargo judicial es el que decreta el letrado de la Administración de Justicia dentro de un proceso de ejecución. Requiere la existencia de un título ejecutivo (por ejemplo, una sentencia firme, un laudo arbitral o un acuerdo homologado judicialmente).

Existen determinados procesos judiciales en los que es el juez quien ordena el embargo (por ejemplo, en el concurso de acreedores, conforme al artículo 133 de la Ley Concursal).

Embargo administrativo

El embargo administrativo se produce cuando una deuda de derecho público no se paga en período voluntario y se inicia el período ejecutivo mediante providencia de apremio (con el recargo que proceda y, en su caso, intereses y costas de recaudación).

Pueden practicar embargos administrativos la Agencia Tributaria, las haciendas autonómicas y forales, la Tesorería General de la Seguridad Social, las entidades locales (ayuntamientos, diputaciones, etc.) y otros organismos públicos que tengan reconocida potestad recaudatoria en vía ejecutiva (autoridades portuarias, confederaciones hidrográficas, etc.).

Tipos de embargo según su naturaleza

Según la forma legal que revista el embargo, se distingue entre:

Embargo preventivo

El embargo preventivo se adopta como medida cautelar para asegurar el cumplimiento futuro de una obligación que todavía no es firme, derivada del procedimiento judicial o administrativo en el que se dicte. Por tanto, el bien queda retenido o anotado (según proceda).

En el ámbito judicial, está previsto en el artículo 727.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en los embargos de la Administración tributaria, se contempla en el artículo 81.4.b) de la Ley General Tributaria; y en la normativa de la Seguridad Social, se contempla en el artículo 37.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social.

Embargo ejecutivo

Se trata del embargo ordenado con base en un título ejecutivo, practicado dentro del procedimiento de ejecución, cuya finalidad es posibilitar la posterior enajenación del bien embargado para satisfacer la deuda.

¿Qué bienes se pueden embargar?

De forma general, tanto en el embargo judicial como en el administrativo es posible acordar con el deudor los bienes a embargar. De lo contrario, el letrado de la Administración de Justicia en el embargo judicial y el funcionario correspondiente en el administrativo deberán embargar procurando seguir dos criterios: causar la menor onerosidad posible al deudor y la mayor facilidad de la enajenación del bien.

En caso de que no sea posible o sea muy difícil seguir esos criterios, se embargarán los bienes por el orden que establezca la normativa correspondiente.

Si se trata de un embargo judicial, se sigue el orden establecido en el artículo 592.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3.º Joyas y objetos de arte.

4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7.º Bienes inmuebles.

8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

Artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Cuando se trata de un embargo administrativo, hay que aplicar la normativa que proceda. Concretamente:

      • En el embargo por parte de la Seguridad Social, se sigue también el orden del artículo 592.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión del artículo 91 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
      • En el embargo por parte de la Administración tributaria, se sigue el orden del artículo 169.2 de la Ley General Tributaria.

¿Qué bienes no se pueden embargar?

Los bienes y derechos que no se pueden embargar se encuentran en los artículos 605 a 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y su inembargabilidad rige tanto en vía judicial como administrativa.

Conforme a esta normativa, son bienes absolutamente inembargables (artículo 605 de la LEC):

  • Los animales de compañía, lo que no obsta a que puedan ser embargables las rentas que estos puedan generar.
  • Los bienes declarados inalienables.
  • Los derechos accesorios, que no sean alienables independientemente del principal.
  • Los bienes que no tengan, por sí solos, contenido patrimonial.
  • Los bienes expresamente declarados inembargables por disposición legal.

Son inembargables también (artículo 606 de la LEC):

  • El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no se pueda considerar superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que el tribunal considere imprescindibles para que el ejecutado y las personas que dependan de él puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
  • Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, siempre que su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
  • Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
  • Las cantidades expresamente declaradas inembargables por ley.
  • Los bienes y cantidades declarados inembargables por tratados ratificados por España.

Además, es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente en la cantidad que no supere el salario mínimo interprofesional (SMI). Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que superen el SMI serán embargables según los tramos y demás reglas del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme al artículo 608, estos límites relacionados con el SMI no serán aplicables en caso de ejecución por condena al pago de alimentos o de pensión compensatoria (en este segundo caso, si la parte ejecutante así lo solicita y acredita una necesidad económica que lo justifique, previa ponderación de su situación económica y de la del ejecutado), siendo el tribunal quien deba decidir la cantidad a embargar.

Otros principios comunes al embargo judicial y administrativo

Al margen de la inembargabilidad de ciertos bienes, existen otros principios que rigen el embargo tanto en vía judicial como administrativa:

  • El embargo debe ser proporcional a la cuantía de la deuda reclamada (sumando principal, recargos y, en su caso, intereses y costas). Se prohíbe el embargo de bienes cuyo valor previsible exceda notablemente del importe de la deuda, con la excepción de que solo existan bienes de superior valor y su afección sea necesaria para la ejecución.
  • El acreedor tiene derecho a que se embarguen bienes suficientes para cubrir la totalidad de la deuda. El responsable de la ejecución (el letrado de la Administración de Justicia o el funcionario que corresponda en el embargo administrativo) debe asegurarse de alcanzar esta suficiencia sin caer en el exceso (por respeto al principio de proporcionalidad).

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