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Buscar abogado penalista¿Qué es el delito de abandono de familia?
El abandono de familia abarca distintas conductas constitutivas de delito y que consisten en desatender los deberes legales de asistencia a la familia o en dejar de pagar las prestaciones económicas establecidas judicialmente, y que cobran especial gravedad cuando afectan a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
Por abandono de familia se entiende tanto el abandono que tiene lugar al dejar desamparados económicamente a los miembros de la familia, como el abandono físico de dejar solo y sin cuidado a un menor o a una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
¿Cuáles son las características del delito de abandono de familia?
El delito de abandono de familia se caracteriza por las siguientes notas:
- Se trata de un delito especial, ya que el sujeto activo solo puede ser quien mantiene con el sujeto pasivo las relaciones de parentesco, tutela, guarda o acogimiento que establece cada tipo penal.
- Salvo cuando se trata del abandono de un menor o de una persona con discapacidad necesitada de protección, en cuyo caso, el delito es público, el delito de abandono de familia es un delito semipúblico que solo puede ser perseguido si media denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o del Ministerio Fiscal en algunos casos.
- Es un delito de peligro abstracto, puesto que la conducta delictiva crea un peligro indeterminado para el sujeto pasivo. No obstante, existe un supuesto agravado por el hecho de poner en concreto peligro la vida y la integridad de la víctima.
- Según el caso, puede ser un delito de acción o de omisión. Será de omisión si la conducta punible consiste en dejar de cumplir con un deber de asistencia, y de acción cuando se trate del efectivo abandono físico de una persona dependiente.
¿Dónde se regula el delito de abandono de familia?
El abandono de familia se regula dentro del título XII del Código Penal, dedicado a los delitos contra la relaciones familiares, concretamente en el capítulo III, sección 3ª, artículos 226 a 233, bajo la rúbrica “del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección”.
¿Cuál es el bien jurídico protegido en el delito de abandono de familia?
Existen distintas posturas doctrinales acerca del bien jurídico protegido. Algunos autores se inclinan por entender como tal la seguridad personal y el cumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado, y para otros son los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, la tutela y la guarda.
Sin embargo, la doctrina mayoritaria entiende como bien jurídico protegido la vida, la salud, la integridad física y la libertad sexual de los miembros de la familia.
No obstante, según las características concretas de cada tipo punible, se pone más énfasis en la protección de unos u otros bienes jurídicos.
¿Cuándo se comete el delito de abandono de familia?
El delito de abandono de familia está compuesto por una serie de conductas que suponen poner en peligro la seguridad de las personas que dependen del sujeto activo para su sustento y cuidado, y que se concretan en los siguientes artículos:
- El artículo 226 contempla el tipo básico del delito, consistente en dejar de cumplir los deberes legales de asistencia.
- El artículo 227 establece un tipo agravado, en el que la conducta se concreta en el impago de prestaciones económicas.
- El artículo 229 castiga la conducta consistente en el abandono permanente de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
- El artículo 230 castiga la misma conducta anterior pero cuando es temporal, lo que atenúa la pena.
- El artículo 231 prevé el tipo atenuado de abandono a favor de un tercero o de una institución, a menos que se ponga en peligro al abandonado, en cuyo caso se agrava la pena.
- El artículo 232 castiga la utilización de menores o personas con discapacidad para la mendicidad.
En todos los casos, además de castigar al culpable, se tomarán las medidas pertinentes para la debida custodia y protección de los menores que queden desamparados.
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Buscar abogado penalistaIncumplimiento de los deberes de asistencia
El artículo 226 del Código Penal establece el tipo básico del delito de abandono de familia, conforme al cual, comete la conducta punible:
- Quien deja de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar.
- Quien deja de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge necesitados.
La pena a imponer en cualquiera de los dos casos es de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses, aunque se podrá imponer también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar de 4 a 10 años, siempre que se justifique su necesidad.
Los elementos que intervienen en el tipo básico son:
- El sujeto activo, que puede ser el titular de la patria potestad, el tutor, guardador o acogedor familiar en el primer caso y los progenitores, hijos y cónyuges en el segundo caso.
- El sujeto pasivo, que también ha de ser necesariamente el menor o persona con incapacidad en el primer caso, o los hijos, padres o cónyuges en el segundo.
- El incumplimiento de los deberes legales en el primer caso, que no se definen en el Código Penal, pero que se encuentran determinados en el artículo 154 del Código Civil como deberes inherentes a la patria potestad: deber de cuidar, acompañar, alimentar, educar, formar y representar a los menores, además de administrar sus bienes.
- Para la curatela, los deberes son equivalentes, y para la guarda y acogimiento familiar, habrá que acudir a las obligaciones que impone el Código Civil al regular el contenido de ambas instituciones.
- La falta de prestación de la asistencia necesaria para el sustento, en el segundo caso, para cuya definición hay que acudir al artículo 142 del Código Civil, que establece el contenido de la obligación de prestar alimentos entre parientes, es decir, lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Para que se entienda cometido el delito, la conducta punible debe darse de forma persistente y no ocasional, y consistir en un incumplimiento total y voluntario, en el marco de una situación en la que el sujeto activo tiene la posibilidad de actuar debidamente y no lo hace.
Este delito solo es perseguible mediante denuncia del agraviado, de su representante o del Ministerio Fiscal, si aquel es menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
Impago de prestaciones económicas
El artículo 227 del Código Penal contempla el tipo agravado consistente en dejar de pagar durante 2 meses consecutivos o 4 no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o en sentencia judicial en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, o en proceso de filiación o alimentos a favor de los hijos.
Igualmente, se cumple el tipo penal cuando se deja de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos mencionados.
La pena prevista en ambos casos es de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses, además de la obligación de reparar el daño, abonando el pago de las cuantías adeudadas.
Los requisitos para entender cumplido este tipo penal son:
- La existencia de un convenio regulador aprobado judicialmente o una sentencia judicial en un proceso de ruptura matrimonial o de filiación o medidas paternofiliales.
- La fijación de una pensión de alimentos a favor de los hijos y/o una pensión compensatoria a favor del excónyuge como resultado de uno de los mencionados procesos. También puede consistir en un pago único.
- El impago de la pensión durante 2 meses consecutivos o 4 no consecutivos, o bien el impago de la cantidad única.
- Que el impago sea voluntario e intencionado.
En el orden civil también se contempla el supuesto de incumplimiento de las obligaciones descritas, con consecuencias menos graves para el incumplidor, como la ejecución forzosa de las medidas aprobadas mediante el embargo de los bienes.
Por tanto, para poder apreciar delito e imponer un castigo penal, es preciso que el incumplimiento se deba a una actitud especialmente dolosa, que se cumplan los requisitos de mensualidades impagadas y que se hayan agotado las opciones de reclamación por la vía civil (este no es un requisito legal, pero en la práctica se aplica).
También en este caso, el delito solo es perseguible mediante denuncia del agraviado, de su representante o del Ministerio Fiscal, si aquel es menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
Abandono de un menor o persona con discapacidad
El artículo 229 castiga con prisión de 1 a 2 años el abandono de un menor de edad o de una persona necesitada de especial protección por parte de la persona encargada de su guarda.
Si quien abandona es el progenitor, tutor o guardador legal, la pena se agrava hasta la de prisión de 18 meses a 3 años.
El tipo se agrava aún más si el abandono se hace en tales circunstancias que se pone en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del abandonado. En este caso, la pena es de prisión de 2 a 4 años, además de la que corresponda si se incurre con ello en otro delito más grave.
Además, en atención a las circunstancias del menor, se podrá imponer en todos los casos la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar de 4 a 10 años.
En los tres supuestos se trata de un delito distinto a los anteriores, y en el que se da el abandono físico, no económico, dejando al abandonado en una situación real de desamparo y vulnerabilidad. Se establecen un tipo básico y dos supuestos agravados.
Para poder entender cometido el delito, es necesario que la persona que realiza la acción sea la responsable directa de la guarda del menor o de la persona con discapacidad. Se trata, por tanto, de un delito especial propio, que solo puede ser cometido por las personas que se especifican en él.
La persona encargada de la guarda puede ser cualquiera que en ese momento tenga atribuido el cuidado del menor o persona con discapacidad, aunque se trate de una guarda meramente temporal sin título propio, aun si se debe a un encargo implícito de los legítimos titulares.
Abandono temporal
El artículo 230 prevé un tipo atenuado del delito anterior para el caso de que el abandono físico sea temporal. La pena a imponer en este supuesto es la inferior en grado a la que corresponda de las previstas en el supuesto anterior.
Si se estima oportuno en atención a las circunstancias del menor, se podrá imponer también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar de 4 a 10 años.
Abandono a favor de un tercero
El artículo 231 recoge un supuesto diferente de abandono físico: el que efectúa quien, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, lo entrega a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia, es decir, el permiso o acuerdo, de quien se lo haya confiado, o de la autoridad, en su defecto.
La pena en este caso es de multa de 6 a 12 meses.
Se trata de un supuesto atenuado porque supone una dejación de funciones, pero no se deja al sujeto pasivo desamparado ni en situación vulnerable.
Si, por el contrario, con la entrega se pone en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad, la pena a imponer será de prisión de 6 meses a 2 años.
El sujeto activo será cualquier persona que, por el título que sea, tenga a su cargo la crianza y educación del abandonado.
Además, en ambos casos, en atención a las circunstancias del menor, se podrá imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar de 4 a 10 años.
Utilización para la mendicidad
Por último, bajo el mismo epígrafe del abandono de familia se encuentra el supuesto contemplado en el artículo 232, que castiga a quien utilice a menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección para la mendicidad, aunque sea encubierta.
La pena en este caso es de prisión de 6 meses a 1 año.
Se prevé un supuesto agravado, con pena de prisión de 1 a 4 años, si para lograr los mismos fines se dan alguna de las siguientes circunstancias:
- Se trafica con los menores o las personas con discapacidad.
- Se emplea con ellos violencia o intimidación.
- Se les suministran sustancias perjudiciales para su salud.
Además, en atención a las circunstancias del menor, se podrá imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar de 4 a 10 años.
¿Qué ocurre si el delito lo comete un funcionario público?
Para todos los casos de abandono físico contemplados en los artículos 229 a 232, si el autor del delito ostenta la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 a 6 años.
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