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Buscar abogado penalista¿Qué es la acusación particular?
Se entiende por acusación particular la que está legitimada para ejercer la propia víctima de un delito, y es diferente a las acusaciones ejercidas por el Ministerio Fiscal o por personas no agraviadas por el delito (acusación popular).
Mediante el ejercicio de la acusación particular, el ofendido puede defender directamente sus intereses e intervenir de forma activa en el proceso.
¿Dónde se regula la acusación particular?
La forma de ejercitar la acusación particular está regulada en el artículo 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), y más concretamente en:
- El artículo 101, que establece el carácter público de la acción penal.
- El artículo 110, que regula las condiciones para ejercitar la acusación particular.
¿Qué requisitos debe cumplir la acusación particular?
Quien pretenda constituirse en acusación particular deberá acreditar que ha sido directamente perjudicado por los hechos investigados, fundamentando suficientemente que ha sufrido un daño en un bien jurídico propio y exclusivo.
Si el daño sufrido es evidente, en el juzgado se procederá al ofrecimiento de acciones, con el fin de que el ofendido pueda ejercitar la acción penal, si aún no lo ha hecho.
Si el daño sufrido no es evidente, no se producirá el ofrecimiento de acciones, por lo que el propio perjudicado deberá probar ante el juzgado su condición de víctima del delito, con el fin de poder ejercitar la acción penal como acusación particular.
¿Qué diferencia existe entre acusación particular y acusación popular?
El artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la acción penal es pública, y está reconocida a todos los ciudadanos españoles, por tanto, pueden ejercitar la acción penal tanto la persona ofendida por el delito como el resto de los ciudadanos.
Sin embargo, según quién la ejercite, se estará ante la acusación particular o la acusación popular:
Acusación particular
La acusación particular solo puede ser ejercida por la víctima del delito, sea cual sea su nacionalidad, quien además puede solicitar una indemnización en concepto de resarcimiento por los daños sufridos. No tiene que prestar fianza para poder ejercitar la acción.
La acusación ejercitada por la víctima del delito puede sustentar por sí sola el desarrollo del procedimiento, aunque las demás acusaciones soliciten el sobreseimiento.
Puede existir acusación particular en cualquier tipo de delito, sea público, semipúblico o privado.
Acusación popular
La acusación popular, por otro lado, puede ser ejercida por todo aquel que tenga un interés acreditado en el resultado del proceso, pero no haya sido directamente ofendido por el delito.
Por sí sola no puede sustentar el desarrollo del proceso, por lo que si las demás acusaciones solicitan el sobreseimiento, las actuaciones se archivarán (salvo que se esté ante delitos públicos que carecen, por su naturaleza, de un concreto perjudicado, tal y como se establece en la "Doctrina Atutxa").
Es necesario tener la nacionalidad española para poder ser acusación popular, y no legitima para solicitar una indemnización en concepto de responsabilidad civil. Además, la ley exige que se preste fianza para poder ejercitar la acusación popular.
No es posible ejercer acusación popular en los delitos privados (injurias y calumnias), que son los que solo pueden ser perseguidos a instancia de la persona ofendida.
¿Qué actuaciones permite el ejercicio de la acusación particular?
Cuando la víctima de un delito ejercita la acusación particular, la ley la autoriza a realizar las siguientes actuaciones:
- Tomar parte activa en el procedimiento penal, asistiendo al juicio.
- Solicitar la condena que estime oportuna, dentro de los límites que marca la ley para ese delito.
- Presentar escritos.
- Solicitar y aportar pruebas.
- Desistir de la acción penal, si lo desea.
- Recurrir la sentencia.
¿Quién puede ser acusación particular?
Podrá ejercitar la acusación particular todo aquel que haya sido persona ofendida o agraviada por el delito y que no se encuentre en ninguno de los casos que exceptúa la ley.
En este sentido, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no podrá ejercitar la acción penal:
- Quien no goce de la plenitud de sus derechos civiles.
- Quien haya sido condenado dos veces por sentencia firme por denuncia o querella calumniosas.
- El juez o magistrado.
No obstante, quien se encuentre en las situaciones anteriores sí podrá ejercitar la acción penal cuando el delito se haya cometido:
- Contra su persona, la de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de cualquier tipo, o contra los bienes de cualquiera de ellos.
- Contra las personas o bienes de quienes estén bajo su guarda legal (salvo en el caso de quien no goza de plenos derechos civiles).
Además de no encontrarse en ninguno de los casos en los cuales no se puede ejercitar la acción penal, el artículo 103 establece otras limitaciones procesales, en virtud de las cuales no podrán ejercitar acciones penales entre sí:
- Los cónyuges, salvo por delitos cometidos por uno contra el otro o contra sus hijos, o por delito de bigamia.
- Los ascendientes, descendientes y hermanos por cualquier vínculo, salvo por un delito cometido por unos contra las personas de los otros.
Es decir, no se podrá ejercitar la acción penal en esos casos si es por delitos contra los bienes, pero sí si se trata de delitos contra las personas.
¿Cómo se puede ejercitar la acusación particular?
La víctima del delito puede constituirse en acusación particular con la interposición de una querella que dé inicio a las actuaciones penales o compareciendo en cualquier momento del procedimiento antes del inicio del juicio oral, con las siguientes particularidades (artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal):
- Si en el primer contacto que tenga con la autoridad judicial para prestar declaración, se constata que no se ha constituido aún como acusación particular (no ha interpuesto una querella), el letrado de la Administración de Justicia procederá al ofrecimiento de acciones.
- Por el ofrecimiento de acciones se informa adecuadamente a la víctima sobre sus opciones de participación en el proceso y se le da la oportunidad de ejercitar la acción penal y las acciones civiles que procedan.
- Si el ofendido no ejercita la acción penal antes del trámite de calificación del delito, aún puede hacerlo hasta el momento en que se inicie el juicio oral, pero en ese caso se tratará de una acusación adhesiva, por la que el acusador particular solo puede adherirse a lo que ya haya solicitado el Ministerio Fiscal, sin poder solicitar una condena distinta.
- Si todas las acusaciones personadas solicitan el sobreseimiento, el juez instructor comunicará esta circunstancia a las víctimas que no se hayan personado hasta ese momento, por si desean hacerlo en el plazo de 15 días. Si no comparecen, se archivarán las actuaciones por sobreseimiento.
En cualquier caso, las actuaciones continuarán en el punto en el que estuvieran cuando se constituya la acusación particular, sin retrotraerse al principio, aunque el acusador particular será informado de todo lo actuado.
Para interponer una querella y participar en las actuaciones procesales, el acusador particular deberá hacerlo asistido por abogado y procurador.
¿Qué ocurre si la víctima no ejercita la acción penal?
Si la víctima no desea ejercitar la acción penal y constituirse como acusación particular, el desarrollo del proceso dependerá de si se trata de un delito público, semipúblico o privado:
- Si el delito es público, el Ministerio Fiscal ejercitará la acusación penal y civil, el proceso avanzará de oficio, y la sentencia se pronunciará igualmente sobre el resarcimiento a la víctima, en su caso, aunque esta no haya ejercitado la acción.
- Si el delito es semipúblico, la víctima deberá al menos haber presentado una denuncia, aunque luego no interponga querella y no se convierta en parte procesal. Una vez presentada la denuncia, el procedimiento se desarrollará igual que en el caso anterior.
- Si el delito es privado, es imprescindible que la víctima interponga querella y se constituya como acusación particular. De lo contrario, el proceso se archivará.
En los casos en que el delito avance de oficio (delitos públicos y semipúblicos), si la víctima desea renunciar a la acción deberá hacerlo expresamente, ya que la no comparecencia no se considera renuncia, y el procedimiento continuará sin el ofendido hasta la sentencia (con la acusación del Ministerio Fiscal), donde se producirá de todos modos un pronunciamiento sobre el castigo penal y el resarcimiento civil.
¿Quién paga las costas del proceso cuando hay acusación particular?
Si el delito que se enjuicia es un delito privado, solo perseguible a instancia de parte, y la sentencia resulta condenatoria, el acusado deberá pagar las costas generadas por el abogado y el procurador de la acusación particular.
En los delitos públicos y semipúblicos, también deberá hacerlo, de forma general, salvo que el tribunal entienda que la actuación de la acusación particular es inútil o superflua.
Si, en cualquiera de los dos casos, se dicta una sentencia absolutoria, como regla general, cada parte pagará las costas que se deban a sus actuaciones, salvo que se aprecie mala fe o temeridad de la acusación particular, en cuyo caso, será condenada a pagar también las costas generadas por la defensa del acusado.
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