Artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.
2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.
art 103 LECrim
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- Libro I. Disposiciones generales
- Título IV. De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas