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Buscar abogado penalista¿Qué es el juicio inmediato por delito leve?
El juicio inmediato por delito leve es un procedimiento penal por el que se enjuician los delitos para los que la ley prevé una pena leve, siempre que se den los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se caracteriza principalmente por la inmediata celebración de un juicio en el juzgado de guardia.
¿Dónde se regula el juicio inmediato por delito leve?
El juicio inmediato por delito leve está regulado en el libro VI (Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LeCrim).
¿Cómo se desarrolla el juicio inmediato por delito leve?
Las fases por las que transcurre el juicio inmediato por delito leve son las siguientes:
Acuerdo para la inmediata celebración del juicio
El procedimiento se inicia de forma distinta según el tipo de delito leve presuntamente cometido.
Cuando la Policía Judicial tenga conocimiento de un hecho que pueda ser constitutivo de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento competa al juzgado de instrucción (sustituido por la sección de instrucción de los tribunales de instancia) al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos.
En estos casos, la Policía Judicial entregará al juzgado de guardia el atestado en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.
Una vez recibido el atestado, si el juez considera que procede la incoación del juicio, y salvo que proceda el sobreseimiento conforme a lo estipulado en el artículo 963.1.1.ª de la LeCrim, acordará la inmediata celebración del juicio si han comparecido las personas citadas o no han comparecido pero el juzgado no estima necesaria su presencia. Se tendrá en cuenta también para acordar la inmediata celebración si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.
1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.
En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.
2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.
3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.
(...)
Fuera de los casos anteriores, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que pueda constituir algún delito leve, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al juzgado de guardia (artículo 964 LeCrim), salvo en los casos exceptuados en el artículo 284 de la LeCrim.
Recibido el atestado, y en los casos en que el procedimiento se haya iniciado por denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el juez acordará celebrar de forma inmediata el juicio si, estando identificado el denunciado, fuera posible citar a todas las personas que tengan que ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran los demás requisitos del artículo 963 de la LeCrim. Ello siempre y cuando no proceda el sobreseimiento conforme al artículo 964.2.a) de la misma.
Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que el delito leve solo se pueda perseguir a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos.
En caso de que no se pudiera celebrar el juicio durante el servicio de guardia, se observarán las siguientes reglas del artículo 965 de la LeCrim:
- Si el juez estimara que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el sobreseimiento según el artículo 963.1.1.ª de la LeCrim, el letrado de la Administración de Justicia procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a 7 días.
- Si el juez estimara que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, el letrado de la Administración de Justicia le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo establecido en la regla anterior.
La citación para el juicio, en estos casos, se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiera, al denunciado y a los testigos y peritos (artículo 966 de la LeCrim).
Si por motivo justo no puede celebrarse el juicio oral en el día señalado o no puede concluirse en un solo acto, el letrado de la Administración de Justicia señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los 7 siguientes, haciéndolo saber a los interesados (artículo 968 de la LeCrim).
Celebración del juicio
El juicio es público, y discurre de la siguiente forma:
- En primer lugar, se procede a la lectura de la querella o la denuncia, en caso de haberlas.
- A continuación, corresponde el examen de los testigos convocados y la práctica de las demás pruebas propuestas por el querellante, el denunciante y el fiscal, si asistiera, cuando el juez las considere admisibles.
- Después, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y sean pertinentes.
- Finalmente, las partes expondrán de palabra lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el fiscal, si asistiera, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.
El fiscal asistirá al juicio si es citado para ello, aunque el artículo 969.2 de la LeCrim regula en qué casos podría no asistir y emitir un informe.
Sentencia
El juez dictará sentencia en el acto de finalizar el juicio, y si ello no es posible, dentro de los 3 siguientes días. Dicha sentencia será notificada a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aun cuando no hayan sido parte en el procedimiento, y en ella constarán los recursos que procedan, el plazo para presentarlos y el órgano judicial ante el que tengan que interponerse.
1. El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.
2. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se harán constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse.
En caso de que las partes, conocido el fallo, expresen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará la sentencia firme (artículo 975).
La sentencia se podrá recurrir en apelación en el plazo de los 5 días siguientes al de su notificación (artículo 976), y contra la sentencia dictada en segunda instancia no cabrá recurso alguno (artículo 977).
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