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Buscar abogado penalista¿Quién es el partícipe a título lucrativo?
En el ámbito del derecho penal, se llama partícipe a título lucrativo a una persona ajena al delito que, sin tener conocimiento de su comisión y sin haber intervenido como autor, inductor, cooperador necesario ni cómplice, participa de los efectos del delito beneficiándose de él. Como consecuencia, y para evitar un enriquecimiento injusto, la ley le obliga a restituir la cosa recibida o a resarcir a la víctima de los daños hasta la cuantía de su participación.
El partícipe a título lucrativo es siempre un tercero de buena fe que ignora la procedencia delictiva de los bienes. Si conociera su origen ilícito no estaríamos ante esta figura, sino ante un delito de receptación o blanqueo de capitales; y si hubiera intervenido en los hechos, respondería como autor o cómplice.
¿Dónde se regula?
La figura del partícipe a título lucrativo se encuentra contemplada en el artículo 122 del Código Penal, dentro del capítulo II (“De las personas civilmente responsables”) del título V (“De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales”).
Por otro lado, los aspectos relacionados con su participación en el proceso se regulan en los artículos 615 a 621 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
¿Qué requisitos se exigen para esta figura?
De acuerdo con el tenor literal del artículo 122 del Código Penal y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha perfilado esta figura en repetidas sentencias, para considerar a alguien partícipe a título lucrativo, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
- Beneficio patrimonial efectivo. Debe existir un aprovechamiento o rédito económico apreciable derivado del hecho delictivo.
- Título gratuito. Se entiende que cumplen este requisito tanto las operaciones gratuitas como aquellas en las que el partícipe recibe un bien a cambio de una contraprestación simbólica o de valor muy inferior al de mercado (infravaloración).
- Buena fe. El partícipe debe ignorar por completo el origen ilícito de los bienes. Si conociera su procedencia delictiva y aun así los aceptara o encubriera, pasaría a responder por un delito de receptación (artículo 298 del Código Penal) o de blanqueo de capitales.
- Ausencia de participación en el delito. El partícipe no debe haber intervenido en los hechos delictivos como autor, inductor, cooperador necesario ni cómplice.
¿Qué tipo de responsabilidad tiene el partícipe a título lucrativo?
El artículo 122 del Código Penal obliga a la persona que recibe a título lucrativo los efectos del delito, sin tener conocimiento de la comisión del hecho delictivo, a restituir lo que hubiera recibido y, si ello no es posible, a resarcir del daño a la víctima del delito hasta el límite de su participación.
Así, el partícipe a título lucrativo no tiene responsabilidad penal porque no ha intervenido de ninguna forma en el delito. En cambio, aunque no existe unanimidad por parte de la doctrina, se entiende que su responsabilidad es civil, lo que se deduce de su ubicación en el articulado del Código Penal, si bien se trata de una responsabilidad civil sui generis, con características propias:
- A todos los efectos prácticos, se equipara a la figura del responsable civil, ya que la víctima ejerce la acción civil contra él en la misma causa penal y la condena se recoge en el fallo como obligación civil de pago o restitución.
- Por otro lado, su responsabilidad no consiste en reparar un daño civilmente imputable a él, sino que es un mero poseedor de un bien ajeno obligado a la restitución. Su obligación no nace de haber causado un daño, sino de la prohibición de un enriquecimiento injusto.
- No responde del acto ilícito (el delito), como sí lo hace el autor o el responsable civil subsidiario.
Además, aunque para el resarcimiento la víctima puede dirigirse a él directamente o al autor del delito, la responsabilidad del partícipe a título lucrativo está estrictamente limitada a la cuantía del beneficio que haya recibido, sin asumir nunca el resto de las indemnizaciones o daños provocados por el delito, por lo que no cabe afirmar, sin más, que su responsabilidad sea solidaria.
¿Cuál es el fundamento de la figura del partícipe a título lucrativo?
La obligación legal que recae sobre el tercero que, sin haber participado en un delito ni conocer los hechos, debe restituir lo que hubiera recibido, se fundamenta en la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto producido a costa de una infracción penal, aunque la persona obligada a la restitución hubiera actuado con total inocencia y buena fe.
El ordenamiento jurídico no ampara el beneficio patrimonial basado en un acto ilícito. Por tanto, al carecer de una causa legítima que justifique que esos bienes permanezcan en su patrimonio, la ley obliga a deshacer la transmisión y devolver lo obtenido para reparar, en la medida de lo posible, el perjuicio causado a la víctima.
En definitiva, el partícipe a título lucrativo no es un criminal ni un delincuente, sino un tercero de buena fe obligado a devolver lo que no le corresponde. Su responsabilidad en el proceso penal es puramente civil y limitada al importe estricto del beneficio que haya obtenido.
¿El partícipe a título lucrativo debe intervenir en el proceso penal?
Para garantizar el respeto a sus derechos, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la intervención del partícipe a título lucrativo en el proceso penal, si bien, dado que únicamente es responsable civil, el tratamiento procesal de esta figura difiere considerablemente del de un investigado penal.
Su participación en el proceso se caracteriza por las siguientes notas:
- El partícipe a título lucrativo interviene únicamente como responsable civil. No está acusado de un delito, por lo que las partes acusadoras solo dirigen pretensiones económicas contra él bajo el principio de rogación.
- Durante la instrucción del proceso, su intervención no es siempre necesaria, pero en la fase de juicio oral sí deberá comparecer asistido de abogado y procurador para ejercitar su derecho de defensa (por ejemplo, acreditando el origen o la valoración de lo recibido).
- Como regla general, el partícipe a título lucrativo no debe pagar las costas del proceso, ya que la causa penal la ha provocado el autor del delito. No obstante, de forma excepcional, los tribunales pueden imponérselas de manera proporcional si su actuación en la causa o la necesidad de prolongar el juicio para resolver la pieza civil le es imputable directamente.
¿En qué casos suele darse esta figura penal?
Aunque puede darse en distintas situaciones, la jurisprudencia suele aplicar esta figura en tres escenarios principales:
- Cónyuges o parejas de hecho. Cuando uno de los miembros de la pareja comete un delito económico (por ejemplo, malversación, estafa o apropiación indebida) y utiliza las ganancias para financiar gastos del hogar, viajes o bienes compartidos de los que se aprovecha el otro cónyuge sin conocer el delito.
- Herederos del condenado. Cuando los herederos reciben bienes o caudal hereditario procedente de un delito cometido por el causante, siempre que no hayan tenido participación previa ni dolo.
- Terceros receptores de transferencias. Personas en cuyas cuentas bancarias se ingresan o derivan fondos delictivos de forma gratuita o en concepto de regalos o donaciones no justificadas.
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