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Buscar abogado penalista¿Qué es un cooperador necesario?
El cooperador necesario es la persona que, no siendo autora material del delito, participa en su ejecución mediante una aportación esencial o indispensable, de manera que, sin ella, el hecho no se habría llevado a cabo. El Código Penal lo equipara al autor porque considera que su contribución no es secundaria, sino decisiva para la realización del plan delictivo.
No se trata, por tanto, de quien presta una ayuda meramente útil o conveniente, sino de quien realiza un acto que resulta determinante para la comisión del delito. La relevancia material de su aportación explica que la cooperación necesaria quede comprendida entre las formas de autoría.
¿Dónde se regula la figura del cooperador necesario?
La figura del cooperador necesario se regula en el artículo 28 del Código Penal, por el que también serán considerados autores “los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado”.
¿Qué condiciones debe cumplir la cooperación necesaria?
Para apreciar la existencia de cooperación necesaria, la ley establece el criterio básico del carácter indispensable de la aportación. Además, con base en la regulación legal, la doctrina y la jurisprudencia han definido las siguientes notas características:
Intervención esencial
La cooperación debe consistir en un acto sin el cual el delito no se habría efectuado. No basta con una ayuda conveniente, útil o favorecedora. Es preciso que la contribución tenga carácter decisivo para que el plan pueda ejecutarse.
Para diferenciarla de otras formas de participación, se debe analizar si la infracción penal habría podido realizarse igualmente, incluso sin esa aportación. En caso contrario, la intervención de esa tercera persona estará más próxima a la complicidad que a la cooperación necesaria.
Aportación de bien escaso
Uno de los criterios más utilizados para valorar el carácter esencial de la conducta es el del bien escaso. Conforme a este enfoque, existe cooperación necesaria cuando el partícipe aporta un medio, recurso o actuación difícilmente sustituible por otros cauces.
Este criterio no actúa de manera automática, pero sirve para medir el peso real de la colaboración.
Actuación anterior o simultánea
Aunque el artículo 28 no lo especifica así, como regla general, la cooperación necesaria debe producirse en conexión con la ejecución del delito, mediante actos anteriores o simultáneos que hagan posible su realización.
Una actuación posterior, desligada del momento ejecutivo, no encaja normalmente en esta forma de autoría, salvo que se trate de una promesa previa de ayuda a la comisión del delito, y el cooperador necesario asegure, con su promesa de actuación posterior, el éxito de la operación. En este caso, además, debe probarse que existió una unidad de plan donde todas las actuaciones realizadas estén coordinadas.
Conocimiento del plan delictivo
La cooperación necesaria requiere que la aportación se realice con conocimiento de que se está contribuyendo a la ejecución de un delito. No basta la realización de una conducta materialmente útil si falta la conciencia de colaborar en el hecho delictivo ajeno.
Se trata, por tanto, de una colaboración voluntaria, consciente y dolosa.
Ese elemento subjetivo enlaza la conducta del cooperador con el plan criminal y explica que la ley le atribuya responsabilidad como autor. Sin esa conexión intencional, no cabe apreciar propiamente una forma dolosa de participación en el delito.
¿Se considera cooperación necesaria la omisión?
El Tribunal Supremo ha emitido sentencias en las que se considera cooperación necesaria la conducta de omisión en los delitos de resultado. Ejemplo de esto es la sentencia número 363/2007, de 28 de marzo de 2007.
Los elementos que permiten considerar a una persona cooperador necesario por omisión en un delito son los siguientes:
- Que se haya producido un resultado de lesión o de riesgo.
- Que se haya omitido una acción que podría haber eliminado la causa del delito.
- Que la persona que omite la acción sea competente legalmente.
- Que la persona que omite la acción haya tenido la posibilidad real de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado del delito.
La jurisprudencia reconoce que la cooperación necesaria por omisión existirá cuando el tribunal posea certeza de que estuvo en las manos del omisor evitar el resultado del delito.
¿Qué pena le corresponde al cooperador necesario?
Al cooperador necesario le corresponde, con carácter general, la misma pena que al autor del delito, porque el artículo 28 del Código Penal lo incluye expresamente entre quienes son considerados autores. A ello se añade que el artículo 61 dispone que, cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.
Por otro lado, el artículo 65.3 prevé una regla especial: cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado.
¿En qué se diferencia la figura del cooperador necesario de la del cómplice?
La diferencia principal radica en la entidad de la aportación. El cooperador necesario realiza una contribución imprescindible, mientras que el cómplice presta una ayuda secundaria o facilitadora, útil para el delito, pero no decisiva para su ejecución.
También difieren en su posición jurídica, ya que el cooperador necesario es considerado autor, mientras que el cómplice no queda comprendido en las formas de autoría del artículo 28 y se regula separadamente en el artículo 29.
Esa distinta calificación tiene como consecuencia la atribución de una pena diferente: el cooperador necesario recibe, por regla general, la misma pena que el autor, mientras que al cómplice se le impone la pena inferior en grado.
¿En qué se diferencia la cooperación necesaria de la coautoría?
Aunque la aportación del cooperador necesario es fundamental para la comisión del delito, la jurisprudencia estima que no tiene verdadero dominio del hecho, en el sentido de no poseer auténtico control sobre la realización o no del delito, siendo este un elemento que distingue la autoría y coautoría de otras formas de participación.
Por tanto, la cooperación necesaria no se define por el dominio funcional del hecho, propio de la coautoría, sino por la aportación imprescindible a la ejecución del delito ajeno. Por ello, cuando concurre codominio funcional de la fase ejecutiva, la calificación adecuada tiende a ser la de coautoría.
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