Delito de resultado

Jurídicamente revisado por: Daniel Alejandro Trujillo Gil
El delito de resultado es aquel en el que la consumación depende de que se produzca efectivamente un resultado, es decir, una consecuencia externa a la conducta, diferente de esta, y que puede consistir en un daño o lesión a un bien jurídico protegido.
Ideas clave
  • El delito de resultado se enmarca en la clasificación dogmática de la teoría del delito
  • Requiere la concurrencia de una conducta, un resultado, la relación de causalidad entre ambos y un elemento subjetivo, que puede ser dolo o imprudencia.
  • No existe una regulación general del delito de resultado, sino que aparece regulado en relación con artículos concretos del Código Penal que contemplan delitos de resultado.
  • Son ejemplos de delitos de resultado el homicidio o las lesiones, ya que es necesario que se produzca dicho resultado para poder apreciar el delito consumado.
  • El resultado se define como la consecuencia material de la acción u omisión del autor, y si no se produce, solo cabe hablar de tentativa.
  • Los delitos de resultado pueden cometerse tanto por acción como por omisión, ya que lo importante no es cómo se producen, sino la consecuencia producida.
  • Se distingue del delito de peligro por la diferente naturaleza de la consecuencia producida, y del delito de mera actividad, en que para este no se exige la producción de un resultado.

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¿Qué es un delito de resultado?

El delito de resultado es una categoría dogmática que responde a la clasificación elaborada por la teoría del delito. 

Se caracteriza porque la tipicidad de la conducta exige la producción de un resultado externo y perceptible, sin el cual no puede afirmarse que el delito se haya consumado. Por tanto, no es suficiente con realizar la conducta delictiva, sino que dicha conducta debe generar una consecuencia material (una lesión o daño en el bien jurídico protegido) para que el delito se considere perfeccionado.

¿Dónde se regula?

El delito de resultado no cuenta con una regulación unitaria en el Código Penal, ya que este no contiene un precepto que lo defina de forma expresa. Su configuración se deduce de los artículos que tipifican delitos de resultado.

Algunos ejemplos claros son:

¿Qué requisitos son necesarios para considerar consumado un delito de resultado?

Para apreciar la consumación de un delito de resultado es necesario que concurran diversos elementos dogmáticos:

Conducta

Es la acción u omisión realizada por el sujeto activo del delito, y debe ser idónea para producir el resultado. Por ejemplo, apuñalar a una persona es una conducta idónea para producir la muerte.

Además, debe tratarse de un comportamiento humano voluntario, tanto si consiste en hacer (acción) como si consiste en dejar de hacer algo debido (omisión).

Resultado

Es el efecto lesivo que se produce en el mundo exterior como consecuencia de la conducta. Este resultado debe ser verificable y directamente vinculado a la acción. Sin resultado, no hay delito consumado.

Relación de causalidad

Debe existir un nexo causal entre la conducta y el resultado, de modo que este sea atribuible al autor según las reglas de la imputación objetiva.

Así, existe relación de causalidad cuando hay un vínculo de unión entre la conducta del autor y el resultado. Es un requisito fundamental que debe probarse para imputar el delito.

Las teorías de la causalidad, como la teoría de la imputación objetiva, ayudan a determinar si el resultado es objetivamente atribuible a la conducta del autor, excluyendo aquellos resultados que son producto de un riesgo insignificante, de un curso causal irregular o de la propia conducta de la víctima.

Elemento subjetivo

Además de los requisitos objetivos, el delito requiere un elemento subjetivo que puede ser:

  • Dolo: El autor tiene el conocimiento necesario sobre las consecuencias de sus actos y la intención de causar el resultado. Es la forma más grave de comisión. Por ejemplo, quien dispara a otro con la intención de matarlo.
  • Imprudencia: El autor no busca el resultado, pero este se produce por su falta de cuidado o negligencia. En estos casos, el Código Penal tipifica específicamente la comisión imprudente del delito. Por ejemplo, el homicidio imprudente.

¿Qué se entiende por resultado?

El resultado constituye el presupuesto necesario para la consumación del delito de resultado. Puede traducirse en la lesión de una persona (como en el homicidio o las lesiones) o en el daño de un bien material (como en el delito de daños). Su constatación permite diferenciar entre el delito consumado y las formas incompletas de ejecución.

¿De qué tipos puede ser un delito de resultado?

Los delitos de resultado no son una categoría homogénea, y pueden ser clasificados en:

Delito puro de resultado o puramente resultativo

Son aquellos en los que el tipo penal solo exige la producción del resultado, sin especificar el medio para conseguirlo. La acción no está descrita en la norma, solo la consecuencia. Un ejemplo es el delito de homicidio, que se puede cometer de múltiples maneras (disparo, apuñalamiento, envenenamiento, etc.), ya que lo único que importa es la muerte.

Delito de resultado con modalidades limitativas o delito de acción y resultado

En este caso, la norma no solo exige el resultado, sino que también describe la acción que debe producirlo. Un ejemplo es el delito de robo con fuerza en las cosas, donde se requiere que el acto de apoderamiento se produzca con empleo de la fuerza para que se produzca el perjuicio patrimonial.

¿Qué ocurre cuando no se produce un resultado?

Si la conducta ha sido idónea para producir el resultado, pero este no se ha producido por causas ajenas a la voluntad del autor, se considera que el delito se ha cometido en grado de tentativa, que supone una forma imperfecta o incompleta de ejecución, y puede ser:

  • Tentativa acabada: cuando se han realizado todos los actos necesarios para la consumación, pero el resultado no se produce por circunstancias ajenas al autor. Por ejemplo, dispara a la víctima y no acierta.
  • Tentativa inacabada: cuando el autor interrumpe la ejecución sin agotar todos los actos necesarios para la consumación. Por ejemplo, es detenido antes de poder disparar.

¿Se puede cometer un delito de resultado sin realizar una acción?

Sí, la consumación del delito de resultado puede producirse también por omisión. Ello ocurre cuando el sujeto, encontrándose en posición de garante, no realiza la conducta que podía evitar el resultado. Por ejemplo, en el caso de la madre que, pudiendo alimentar a su hijo, se abstiene de hacerlo y este fallece.

La posición de garante supone que el sujeto tiene el debe legal de actuar, pero en el delito por omisión no lo hace, y, como consecuencia, se produce el resultado que estaba obligado a evitar.

¿Qué diferencia hay entre delito de resultado y delito de peligro?

La principal diferencia entre el delito de resultado y el delito de peligro radica en el momento de la consumación y en el bien jurídico que se protege:

  • El delito de resultado se consuma con la lesión efectiva del bien jurídico. El delito castiga el daño real.
  • El delito de peligro se consuma con la mera creación de un riesgo para el bien jurídico, sin necesidad de que se produzca un daño. El delito castiga la conducta que genera el riesgo.

No obstante, en ambos casos es precisa la producción de un resultado, en cierto modo, bien sea la lesión efectiva, o bien, la creación del peligro.

¿Qué diferencia hay entre delito de resultado y delito de acción?

En cuanto a la diferencia entre el delito de resultado y el de acción, esta radica en la exigencia o no de la producción de un resultado:

  • En el delito de resultado, el tipo penal exige un resultado para que el delito se considere consumado.
  • En el delito de acción (o de mera actividad), el delito se consuma con la simple realización de la conducta descrita en la ley, sin necesidad de que se produzca un resultado posterior. El delito castiga la acción en sí misma. Un ejemplo es el delito de allanamiento de morada, que se consuma en el momento en que se invade un domicilio ajeno, sin que se exija un resultado posterior.

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Revisado por expertos
Daniel Trujillo Gil, abogado penalista
  • Daniel Alejandro Trujillo Gil
  • Abogado especialista en derecho penal
  • 7 años en ejercicio
  • Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife (nº 6.262)
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Referencias