Usucapión ordinaria

Jurídicamente revisado por: José Luis Pardeiro
La usucapión ordinaria o prescripción adquisitiva ordinaria es un mecanismo de adquisición de la propiedad basado en la posesión pública, pacífica e ininterrumpida en concepto de dueño durante el tiempo establecido legalmente, siempre que el poseedor actúe de buena fe y se base en un justo título válido y verdadero.
Ideas clave
  • La usucapión ordinaria permite adquirir bienes muebles, inmuebles y ciertos derechos reales mediante la posesión prolongada con apariencia legítima.
  • Exige una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida durante todo el plazo legalmente previsto.
  • Frente a la usucapión extraordinaria, reduce el tiempo de posesión exigido, pero añade los requisitos de buena fe y justo título.
  • La posesión se interrumpe si se abandona más de un año o si media reclamación judicial, conciliación o reconocimiento del derecho del dueño por parte del poseedor.
  • El plazo de posesión exigido para la usucapión ordinaria es de 3 años para bienes muebles y de 10 o 20 años para inmuebles, según el propietario sea presente o ausente.
  • La buena fe consiste en creer que quien transmitió el bien era su verdadero dueño y podía transmitir válidamente el dominio, y se presume siempre.
  • El justo título debe existir y probarse, y ha de ser apto para transmitir la propiedad, aunque después resulte ineficaz o anulable.
  • La usucapión no se aprecia de oficio, por lo que debe alegarse y probarse en un proceso declarativo civil para su reconocimiento.
  • Los efectos de la usucapión ya declarada se retrotraen al inicio de la posesión, e implican la convalidación de los actos realizados por el poseedor en concepto de dueño.

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¿Qué es la usucapión ordinaria?

El mecanismo de la usucapión ordinaria permite adquirir un bien mueble o inmueble, o un derecho real sobre inmuebles, por la posesión, durante el tiempo establecido legalmente, en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente, siempre que concurran además los requisitos de buena fe y justo título. 

Frente a la usucapión extraordinaria, que exige un tiempo mayor de posesión, sin más requisitos, la usucapión ordinaria requiere un tiempo menor de posesión, pero basada en una apariencia de legitimidad, que se manifiesta por la buena fe del poseedor y la existencia de un título capaz de transmitir legalmente la propiedad, aunque posteriormente se demuestre inválido o ineficaz.

El Código Civil se refiere a la usucapión como prescripción adquisitiva.

¿Dónde se regula la usucapión ordinaria?

La regulación de la usucapión ordinaria se encuentra recogida en los artículos 1940 y siguientes del Código Civil, donde se distingue entre usucapión de bienes muebles y usucapión del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.

Artículo 1940 del Código Civil

¿Qué requisitos se exigen para la usucapión ordinaria?

El Código Civil exige un tiempo menor de posesión para la usucapión ordinaria que para la extraordinaria, a cambio del cumplimiento de requisitos adicionales, como son la buena fe y el justo título:

Posesión relevante a efectos de usucapión

Para poder adquirir un bien por usucapión, no basta con la mera posesión por cualquier título, sino que esta debe ser pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño (artículo 1941 del Código Civil):

  • En concepto de dueño. Este requisito implica que el poseedor debe realizar actos correspondientes a la propiedad y no poseer a título distinto, como podría ser en virtud de arrendamiento u otro negocio jurídico, o por mera tolerancia del dueño. La posesión en concepto de dueño se manifiesta en actos tales como realizar obras de construcción o reforma en un bien inmueble, celebrar contratos como propietario, pagar impuestos y suministros, etc.
  • Pública. La posesión computable a efectos de usucapión no puede ser secreta o clandestina, sino que debe ser manifiesta y fácilmente apreciable por la comunidad, que debe percibir al poseedor como propietario.
  • Pacífica. Tampoco se tiene en cuenta ni es computable la posesión que se inicia o mantiene con violencia o intimidación.
  • Ininterrumpida. La posesión debe darse de forma continuada, sin que se produzca la interrupción en las formas contempladas por el artículo 1943 del Código Civil, esto es, natural o civilmente.
    • Se produce la interrupción naturalmente cuando se cesa en la posesión por cualquier causa durante más de un año (artículo 1944).
    • Se produce la interrupción civilmente por citación judicial al poseedor (salvo que la reclamación judicial no prospere), por acto de conciliación o por reconocimiento expreso o tácito del derecho del propietario por parte del poseedor (artículos 1945, 1946, 1947 y 1948 del Código Civil).

Tiempo de posesión

Además, la posesión deberá mantenerse de forma continuada durante el tiempo establecido para la usucapión ordinaria:

  • Para bienes muebles, se fija un tiempo de posesión de 3 años (artículo 1955 del Código Civil).
  • Para el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, el tiempo fijado es de 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes (artículo 1957 del Código Civil), entendiendo por ausentes los propietarios que residen en el extranjero o en ultramar.

En cuanto al cómputo del plazo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas (artículo 1960 del Código Civil):

  • El poseedor actual puede sumar a su tiempo de posesión el de la persona de quien adquirió el bien.
  • Si el poseedor actual también poseyó en una época anterior, se presume que lo hizo igualmente durante el periodo intermedio, salvo prueba en contrario.
  • El primer día del plazo se cuenta por entero, mientras que el último debe cumplirse en su totalidad.

Buena fe

En la usucapión ordinaria es preciso que el poseedor, además de cumplir los tiempos establecidos de posesión, posea el bien de buena fe.

Se entiende por buena fe la creencia del poseedor de que la persona de quien recibió el bien era el legítimo propietario y podía transmitir el dominio (artículo 1950 del Código Civil). La buena fe se presume siempre, salvo prueba en contrario.

Justo título

Por último, la posesión debe basarse en un título válido y verdadero, que baste legalmente para transmitir el dominio o derecho real objeto de usucapión, y cuya existencia no se presume, por lo que debe probarse (artículos 1952, 1953 y 1954 del Código Civil).

El título no puede ser nulo de pleno derecho, ya que ello supondría la negación de su validez y veracidad desde el principio. Sin embargo, sí puede consistir en un contrato anulable, rescindible, revocable o resoluble, cuyos defectos serán subsanados si finalmente se completa la usucapión.

¿Quién puede adquirir un bien por usucapión?

El artículo 1931 del Código Civil reconoce la facultad de adquirir por prescripción bienes o derechos a todas las personas que sean capaces de adquirirlos por cualquier otro medio legítimo. Esto incluye a los menores y a las personas con discapacidad sometidas a medidas de apoyo, en tanto en cuanto sean capaces de poseer por sí mismos.

¿Qué bienes se pueden adquirir por usucapión?

Pueden ser objeto de usucapión todas las cosas que están en el comercio de los hombres (artículo 1936 del Código Civil), sean bienes muebles, inmuebles o derechos reales sobre estos últimos. 

Sin embargo, las cosas muebles que hayan sido hurtadas o robadas, no podrán ser usucapidas por los autores del hurto o robo, ni por los cómplices o encubridores, salvo que haya prescrito el delito o su pena, así como la acción para exigir la responsabilidad civil derivada del delito (artículo 1956 del Código Civil).

¿Qué efectos produce la usucapión ordinaria?

La usucapión, una vez producida, supone la adquisición de pleno derecho del bien o derecho de que se trate, aunque no opera de manera automática ni es apreciable de oficio por los tribunales. Por tanto, quien crea tener derecho a ella deberá invocarla y acreditarla.

Paralelamente a la adquisición de la propiedad por el usucapiente, se produce la pérdida de la propiedad para el propietario original, y los efectos de la usucapión se retrotraen al momento de inicio en la posesión, convalidando todos los actos realizados en concepto de dueño por el poseedor.

El procedimiento para declarar la adquisición de propiedad por usucapión es el proceso civil declarativo, mediante el ejercicio de la acción declarativa de dominio, que se tramitará por el procedimiento que corresponda por su cuantía (normalmente, el procedimiento ordinario).

Una vez declarada por sentencia la adquisición de la propiedad, se podrá inscribir el derecho en el Registro de la Propiedad, surtiendo así efectos frente a todos.

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José Luis Pardeiro Sánchez
  • José Luis Pardeiro
  • Abogado experto en expedientes de dominio y derecho registral
  • 20 años en ejercicio
  • Colegio de Abogados de Madrid (nº 80.304)
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