Herencia yacente

La herencia yacente es el estado transitorio en que se encuentra jurídicamente el patrimonio de una persona tras su fallecimiento, mientras quienes han sido llamados a sucederla todavía no han aceptado la herencia.
Ideas clave
  • La herencia puede estar yacente hasta 30 años, ya que se toma como base el plazo de prescripción de la acción para reclamar la herencia.
  • Para evitar que la herencia esté yacente tanto tiempo, se puede requerir notarialmente al llamado a la herencia para que la acepte o repudie en un plazo de 30 días naturales.
  • En función de las circunstancias de la sucesión, puede haber distintas personas que administren los bienes de la herencia yacente, como los propios llamados a la herencia o el albacea, entre otras.
  • Los acreedores pueden reclamar sus créditos frente a la herencia yacente, y esta puede ser parte en el procedimiento judicial de reclamación de la deuda, a través de quien la represente.
  • La herencia yacente tiene la condición de obligado tributario en los casos establecidos en la ley, entre otras consecuencias fiscales derivadas de su existencia.

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¿Qué es la herencia yacente?

La herencia yacente hace referencia a la situación legal en que se encuentra la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión, que se produce cuando fallece el causante, hasta el momento de su aceptación por parte de quienes han sido llamados a la misma como herederos.

Por tanto, se trata de parte del proceso sucesorio durante la cual los llamados aún no han adquirido la condición de herederos (aunque, en la práctica, se les suele denominar así por simplificación), pero tienen algunos derechos.

¿Dónde se regula la herencia yacente?

La herencia yacente no cuenta con una regulación expresa y sistemática en el Código Civil, pero la existencia de este régimen se infiere de diversos preceptos, entre ellos los artículos 988 y siguientes, relativos a la aceptación y repudiación de la herencia.

Además, se desprende del artículo 1934, que establece que la prescripción produce efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de que esta haya sido aceptada, reconociendo así la existencia de esa situación intermedia entre la apertura de la sucesión y la aceptación.

Esta es la regulación aplicable en derecho civil común. Sin embargo, Aragón, Cataluña, Galicia, Islas Baleares, Navarra y País Vasco cuentan con un derecho civil propio, foral o especial. Por tanto, en el caso de las personas con vecindad civil en estos territorios, hay que atender a sus normativas respectivas.

¿Cuánto tiempo puede estar yacente la herencia?

El Código Civil no establece un plazo máximo específico durante el cual una herencia pueda permanecer yacente. Esta situación se mantiene mientras la herencia no haya sido aceptada por los llamados a suceder.

No obstante, en la práctica se toma como referencia un plazo de 30 años. La doctrina ha equiparado tradicionalmente el plazo para aceptar la herencia con el plazo de prescripción de la acción para reclamarla, que es de 30 años. Por ello, una herencia puede permanecer yacente durante un periodo muy prolongado si los llamados no manifiestan su voluntad de aceptar o repudiar.

Para evitar que esta situación se prolongue durante tanto tiempo, el artículo 1005 del Código Civil permite que, una vez transcurridos 9 días desde el fallecimiento, cualquier interesado que acredite su interés acuda a un notario para requerir al llamado a que tome una decisión. Desde que recibe el requerimiento, dispone de 30 días naturales para aceptar la herencia pura y simplemente, aceptarla a beneficio de inventario o repudiarla. Si no manifiesta su voluntad dentro de ese plazo, la herencia se entiende aceptada pura y simplemente.

¿Quién administra los bienes durante el tiempo de herencia yacente?

La administración dependerá de las circunstancias de cada sucesión:

  • El propio testador puede haber designado en el testamento a una persona con facultades de administración. Lo habitual es que se trate de albacea, aunque no necesariamente tiene que ser así. El albacea tendrá las facultades que expresamente le haya atribuido el testador, pero, a falta de una atribución específica, podrá adoptar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes con intervención de los herederos presentes, conforme a los artículos 901 y 902 del Código Civil.
  • Mientras la herencia no haya sido aceptada, las personas llamadas a heredar pueden realizar actos de mera conservación o de administración provisional. De acuerdo con el artículo 999 del Código Civil, estos actos no suponen por sí mismos la aceptación de la herencia, siempre que quien los realice no haya asumido con ellos el título o la condición de heredero, pero la realización de actos que solo podrían llevarse a cabo actuando como heredero implica una aceptación tácita de la herencia.
  • Además, cuando proceda la intervención judicial de la herencia, el tribunal puede adoptar medidas sobre la administración, custodia y conservación del patrimonio hereditario y nombrar un administrador conforme a las reglas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Asimismo, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, el notario puede adoptar, a instancia de parte, las medidas necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios.

¿Qué ocurre con las deudas durante la herencia yacente?

Las deudas del fallecido que no se extingan por su muerte forman parte del patrimonio hereditario, y los acreedores pueden reclamar sus créditos frente a la herencia yacente.

Si fuera necesario acudir a los tribunales para reclamar una deuda, la herencia yacente puede ser parte en el procedimiento judicial y comparecer a través de quien, conforme a la ley, se encargue de su administración.

Fiscalidad de la herencia yacente

La situación de herencia yacente no exime del cumplimiento de las obligaciones fiscales. Aunque carece de personalidad jurídica, la herencia yacente tendrá la condición de obligado tributario cuando así lo establezca la ley, conforme al artículo 35.4 de la Ley General Tributaria.

  • Así ocurre con el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI): los inmuebles no dejan de estar sujetos a este impuesto por formar parte de una herencia yacente, y esta puede tener la condición de contribuyente conforme al artículo 63.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
  • La herencia yacente también es sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido (IVA) cuando existan operaciones sujetas al mismo, de acuerdo con el artículo 84.Tres de su ley reguladora. Por ejemplo, si entre los bienes hereditarios hay un local comercial arrendado, deberán cumplirse las obligaciones correspondientes al IVA de ese alquiler.

En el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), el tratamiento es diferente: la herencia yacente no es contribuyente de este impuesto. Sin embargo, las rentas obtenidas durante este período, como alquileres o intereses, se atribuyen a los llamados a la herencia conforme al régimen de atribución de rentas previsto en los artículos 8.3 y 89 de la Ley del IRPF. Quienes sean contribuyentes de este impuesto deberán incluir en su declaración las rentas que les correspondan, aunque se hayan generado antes de aceptar la herencia.

Por otra parte, conforme al artículo 39.3 de la Ley General Tributaria, mientras la herencia permanezca yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes del fallecido corresponde al representante de la herencia yacente, y estas obligaciones pueden satisfacerse con cargo a los bienes hereditarios.

Debe distinguirse todo lo anterior del impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD), que grava las adquisiciones por causa de muerte realizadas por personas físicas, como herederos o legatarios, y no a la herencia yacente en sí. Según el criterio de la Dirección General de Tributos, la obligación de presentar este impuesto surge cuando se acepta la herencia, expresa o tácitamente, pero los efectos de la aceptación se retrotraen al fallecimiento.

No obstante, el plazo general de 6 meses para presentar el impuesto se cuenta desde el fallecimiento, no desde la aceptación, por lo que aceptar la herencia más tarde no abre un nuevo plazo de 6 meses. Se puede solicitar una prórroga por otros 6 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los 5 primeros meses del plazo inicial, con los intereses de demora correspondientes.

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