Créditos privilegiados

Los créditos privilegiados son aquellos cuya satisfacción tiene prioridad sobre los créditos ordinarios y los créditos subordinados en el concurso de acreedores, es decir, aquellos cuyos acreedores tienen que cobrar antes que los acreedores del resto de los créditos.
Ideas clave
  • Son créditos privilegiados los expresamente contemplados como tales en la Ley Concursal.
  • Los créditos privilegiados se clasifican en créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general.
  • La Ley Concursal exige una serie de requisitos en los créditos con privilegio especial.
  • Respecto al convenio y los planes de reestructuración, el privilegio especial se limita al valor razonable del bien o derecho, con las deducciones establecidas en la Ley Concursal.
  • La Ley Concursal establece cuál se considerará el valor razonable de los bienes y derechos de la masa activa para determinar el límite del privilegio especial.
  • Los créditos privilegiados se pagan por el orden en que aparecen en la Ley Concursal, y a prorrata dentro de cada tipo, en su caso.

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¿Qué son los créditos privilegiados?

En el concurso de acreedores, los créditos privilegiados son aquellos cuya satisfacción tiene prioridad sobre los créditos ordinarios y los créditos subordinados, es decir, aquellos cuyos acreedores tienen que cobrar antes que los acreedores de los demás créditos.

¿Dónde se regulan los créditos privilegiados?

Los créditos privilegiados están regulados en la sección 2.ª (de los créditos privilegiados) del capítulo III (de la clasificación de los créditos concursales) del título V (de la masa pasiva) del libro primero (del concurso de acreedores) de la Ley Concursal, formado por los artículos 270 y siguientes de esta ley.

El pago de los créditos con privilegio general se regula en el artículo 432 de la Ley Concursal.

Tipos de créditos privilegiados

A su vez, la Ley Concursal distingue dos tipos de créditos privilegiados:

Créditos con privilegio especial

Los créditos con privilegio especial son los siguientes:

  • Los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.
  • Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.
  • Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos creados por ellos, mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
  • Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
  • Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
  • Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero.
  • Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, en relación con los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, hasta donde alcance su valor.

Requisitos de los créditos con privilegio especial

La Ley Concursal exige los siguientes requisitos en los créditos con privilegio especial:

  1. Los créditos garantizados con hipoteca o con prenda sin desplazamiento, así como los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, deben tener constituida la respectiva garantía antes de que se declare el concurso con los requisitos y formalidades legalmente establecidos para que sea oponible a terceros, a no ser que se trate de los créditos con hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.
  2. En caso de que se trate de prenda de créditos de la masa activa, bastará con que la constitución de la garantía conste en documento con fecha fehaciente anterior a la declaración de concurso.
  3. Cuando se trate de prenda sobre créditos futuros, antes de la declaración de concurso tienen que concurrir los siguientes requisitos:
    • Los créditos futuros tienen que haber nacido de contratos perfeccionados o de relaciones jurídicas que se hayan constituido antes de dicha declaración.
    • La prenda tiene que haberse constituido en documento público o, si es una prenda sin desplazamiento, haberse inscrito en el registro público correspondiente.
  4. Si se trata de créditos futuros que se derivan de la resolución de contratos de concesión de obras o de contratos de concesión de servicios, junto a lo requerido en el apartado anterior, se exigirá que, antes de declararse el concurso, la pignoración se haya constituido en garantía de créditos relacionados con la conexión o el contrato y haya sido autorizada por el órgano de contratación conforme a la normativa sobre contratos del sector público.

Límite de los créditos con privilegio especial

En relación con el convenio y los planes de reestructuración, el privilegio especial se limita al valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, con las deducciones establecidas en la Ley Concursal.

Por otro lado, el importe del crédito que exceda del que se reconozca como privilegio especial se clasificará como proceda.

¿Cómo se determina el valor razonable en los créditos con privilegio especial?

Para determinar el límite del privilegio especial, se considerará valor razonable de los bienes y derechos de la masa activa:

  • Si se trata de bienes inmuebles, el que resulte de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España. No se requiere este informe si dicho valor ha sido determinado por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España en los seis meses anteriores a la fecha de declaración de concurso.
  • Cuando se trate de valores mobiliarios que coticen en un mercado regulado, el precio medio ponderado al que se hayan negociado en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de declaración de concurso, conforme a la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado en cuestión.
  • Tratándose de bienes o derechos distintos de los anteriores, el que resulte de informe emitido por experto independiente conforme a los principios y las normas de valoración que generalmente se reconozcan para esos bienes. No se requerirá dicho informe cuando ese valor haya sido determinado por experto independiente, en los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso.

Créditos con privilegio general

Los créditos con privilegio general son los siguientes:

  • Los créditos anteriores a la declaración de concurso por salarios que no se consideren créditos contra la masa ni se les reconozca privilegio especial, en la cuantía resultante de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional (SMI) por el número de días de salario pendientes de pago; por indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del SMI; y por los capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas antes de la declaración de concurso.
  • Las cantidades que correspondan a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
  • Los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los correspondientes al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración de concurso.
  • Los créditos tributarios, los créditos de la Seguridad Social y demás de derecho público que no tengan privilegio especial ni el privilegio general de las cantidades que correspondan a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal. En relación con los créditos públicos señalados, el privilegio general solo alcanzará al 50 % del importe de los respectivos créditos, deducidos de la base para el cálculo del porcentaje los créditos con privilegio especial, los créditos con privilegio general de las cantidades que correspondan a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal y los créditos subordinados.
  • Los créditos por responsabilidad civil extracontractual por daños causados antes de la declaración de concurso distintos de aquellos a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 242 de la Ley Concursal, las liquidaciones vinculadas a delito contra la Hacienda Pública reguladas en el título VI de la Ley General Tributaria, y los créditos por responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, con independencia de la fecha de la resolución judicial que los declare. Si los daños están asegurados, el crédito del asegurador por subrogación, regreso o reembolso será considerado crédito concursal ordinario.
  • El 50 % del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado cuando los créditos afectados por ese plan representen como mínimo el 51 % del pasivo total. Si la financiación ha sido concedida o comprometida por personas especialmente relacionadas con el deudor, los créditos afectados por el plan tendrán que representar más del 60% del pasivo total, con deducción de los créditos de aquellas personas para calcular esa mayoría.
  • Los créditos de los que fuese titular el acreedor a instancia del cual se hubiera declarado el concurso, excluidos los subordinados, hasta el 50 % de su importe.

Pago de los créditos con privilegio general

El pago de los créditos con privilegio general se realiza por el orden en que aparecen en la Ley Concursal, y a prorrata dentro de cada tipo, en su caso.

Dicho pago se hace una vez deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios para la satisfacción de los créditos contra la masa y con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial o al remanente que quede de ellos una vez pagados estos créditos.

Por otro lado, el juez puede autorizar el pago de los créditos con privilegio general sin esperar a que concluyan las impugnaciones promovidas adoptando las medidas cautelares que estime oportunas en cada caso para asegurar su efectividad y la de los créditos contra la masa cuya generación sea previsible.

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Consultas frecuentes sobre créditos privilegiados
Referencias