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Buscar abogado concursal¿Qué son los créditos contra la masa?
En el concurso de acreedores, los créditos contra la masa son créditos que no forman parte de la masa pasiva del concurso y que son prededucibles, por lo que la Administración concursal tiene que satisfacerlos deduciendo de la masa activa los bienes y derechos necesarios no afectos al pago de créditos con privilegio especial.
Por tanto, los créditos contra la masa se satisfacen con cargo a la masa activa (el patrimonio del deudor), por regla general a su vencimiento, y gozan de un régimen de prioridad respecto a los créditos concursales.
Se trata principalmente de créditos vinculados a los gastos y obligaciones necesarios para tramitar el concurso o para conservar, administrar o realizar el patrimonio del deudor durante el procedimiento.
¿Dónde se regulan los créditos contra la masa?
Los créditos contra la masa están regulados en el capítulo VI (De los créditos contra la masa activa) del título IV (de la masa activa) del libro primero (Del concurso de acreedores) de la Ley Concursal, artículos 242 y siguientes de la misma.
¿Cuáles son los créditos contra la masa?
Los créditos contra la masa son aquellos que establece el artículo 242.1 de la Ley Concursal:
- Los créditos anteriores a la declaración de concurso por responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales, así como los créditos anteriores o posteriores a la declaración del concurso por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, con independencia de cuál sea la fecha de la resolución que los declare. En caso de que los daños estuvieran asegurados, el crédito del asegurador por subrogación, regreso o reembolso será considerado crédito concursal ordinario.
- Los créditos por salarios correspondientes a los últimos 30 días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional (SMI).
- Los créditos por alimentos a los que tuviera derecho el deudor y los que este último tuviera deber legal de prestar conforme a lo dispuesto en la propia Ley Concursal devengados antes o después de la declaración de concurso.
- Los créditos por costas en caso de declaración de concurso a solicitud del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor.
- Los créditos por la publicidad de la declaración de concurso y de cualquier otra resolución judicial que acuerde el juez, así como los relativos a la adopción de medidas cautelares.
- Los créditos por la asistencia y representación del concursado y de la Administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes y demás procedimientos judiciales en cualquier fase del concurso cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, excepto los ocasionados por los recursos que interponga el concursado contra resoluciones del juez cuando sean total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.
- Los créditos por los gastos y las costas judiciales ocasionados por la asistencia y representación del concursado, de la Administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en la misma Ley Concursal, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.
- Los créditos por la condena al pago de las costas como consecuencia de la desestimación de las demandas que se hubieran presentado o de los recursos que se hubieran interpuesto por la Administración concursal o por el concursado con autorización de la misma, o como consecuencia del allanamiento o del desistimiento realizados por la Administración concursal o por el concursado con autorización de aquella. En caso de transacción, se estará a lo pactado por las partes en materia de costas.
- Los créditos por la retribución de la Administración concursal, así como los créditos por la retribución del experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva.
- Los créditos resultantes de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la Administración concursal o, con la autorización o conformidad de esta, por el concursado sometido a intervención.
- Los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado tras la declaración del concurso hasta la aprobación judicial del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso. Están comprendidos en este número los créditos laborales devengados después de la declaración de concurso, las indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.
- Los créditos que, conforme a lo dispuesto en la propia Ley Concursal, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y los créditos por incumplimiento posterior a la declaración de concurso por parte del concursado.
- Los créditos que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual por todo tipo de daños causados con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo distintos de aquellos a los que se refiere el supuesto 1 de este apartado.
- Los créditos por intereses y frutos en caso de retraso de la obligación de entrega de los bienes y derechos de propiedad ajena.
- Los créditos que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en la misma Ley Concursal, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.
- En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado antes de la apertura de la fase de liquidación, para financiar el cumplimiento del convenio aprobado por el juez, según el plan de viabilidad presentado, si se hubiera previsto así en el convenio. Se aplicará la misma regla a los créditos prestados por personas especialmente relacionadas con el concursado si en el convenio consta la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder.
- El 50 % del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado cuando los créditos afectados por ese plan representen al menos el 51 % del pasivo total. En el caso de que esa financiación haya sido concedida o comprometida por personas especialmente relacionadas con el deudor, será necesario que los créditos afectados por el plan representen más del 60 % del pasivo total, con deducción de los créditos de aquellas para calcular esa mayoría.
- Cualesquiera otros créditos a los que la propia Ley Concursal atribuya expresamente la consideración de créditos contra la masa.
¿Cómo se reconocen y cómo se reclaman los créditos contra la masa?
El reconocimiento de los créditos contra la masa corresponde a la Administración concursal (artículo 246 de la Ley Concursal).
Si existe discrepancia sobre su reconocimiento o falta de reconocimiento, con independencia del momento en que el crédito se hubiera generado, o si se reclama su pago, las acciones se ejercitan ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal (artículo 247).
¿Cómo y cuándo se pagan los créditos contra la masa?
El pago de los créditos contra la masa se realiza con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial (artículo 244 de la Ley Concursal). Esta regla delimita la fuente ordinaria de pago (bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial) y explica que puedan existir problemas de liquidez para atender créditos contra la masa cuando una parte relevante del activo del deudor esté afecta a garantías reales.
En cuanto al momento del pago, el artículo 245 establece que los créditos salariales que tienen la consideración de créditos contra la masa deben abonarse de forma inmediata. El resto de créditos contra la masa se paga, con carácter general, a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso.
Por interés del concurso, la Administración concursal puede alterar la regla del pago al vencimiento si la masa activa es suficiente para atender la totalidad de los créditos contra la masa. No obstante, la postergación no puede afectar a los créditos por alimentos, a los créditos laborales, a los créditos tributarios ni a los de la Seguridad Social.
¿Se pueden iniciar ejecuciones para cobrar créditos contra la masa?
Según el artículo 248 de la Ley Concursal, las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa solo pueden iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio. La limitación de iniciar ejecuciones no impide que, si el crédito no se paga a su vencimiento, se sigan devengando intereses, recargos y demás consecuencias vinculadas al retraso.
¿Qué ocurre si la masa activa es insuficiente para pagar los créditos contra la masa?
El artículo 249 de la Ley Concursal establece que cuando conste que la masa activa es insuficiente o resulte previsible que lo sea, para el pago de los créditos contra la masa, la Administración concursal lo comunicará al juez del concurso. El letrado de la Administración de Justicia notificará por medios electrónicos esta comunicación a las partes personadas.
Además, cualquier acreedor de la masa puede requerir a la Administración concursal para que se pronuncie sobre la suficiencia de la masa. Si no contesta en el plazo de 3 días o lo hace en términos genéricos o imprecisos, el acreedor puede solicitar auxilio judicial para obtener una respuesta concreta, con la advertencia, según proceda, de la posible reducción de la retribución fijada o de la separación del cargo.
Según el artículo 250, desde la comunicación de insuficiencia, tienen preferencia de cobro los créditos vencidos o que venzan después de esa comunicación que sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa.
Se consideran en todo caso imprescindibles los salarios devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestándose servicios, la retribución de la Administración concursal durante la fase de liquidación y las rentas debidas desde la apertura de la liquidación por inmuebles arrendados para conservar bienes y derechos de la masa activa.
Si la masa activa no alcanzara para atender estos créditos imprescindibles, el pago de los vencidos se realizará a prorrata.
Los créditos contra la masa que no sean imprescindibles para la liquidación se satisfacen conforme al orden establecido en la relación legal de créditos contra la masa del artículo 242.1 de la Ley Concursal, atendiendo a la siguiente regla específica de prelación laboral: los créditos por salarios e indemnizaciones por despido o extinción generados tras la declaración del concurso en la cuantía resultante de multiplicar el triple del SMI por el número de días de salario pendientes de pago tienen preferencia sobre los salarios correspondientes a los últimos 30 días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso.
¿Qué sucede cuando los créditos contra la masa son asumidos por el FOGASA?
La subrogación del Fondo de Garantía Salarial en la titularidad de créditos contra la masa no altera el carácter ni la clasificación de dichos créditos, al igual que ocurre cuando se trata de créditos concursales (artículo 243 de la Ley Concursal).
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