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Buscar abogado de familia¿Qué es el régimen de visitas?
El régimen de visitas es un derecho-deber que recae sobre el progenitor al que no ha sido atribuida la custodia de los hijos como consecuencia de un procedimiento de separación matrimonial, divorcio o nulidad, o de establecimiento de medidas paternofiliales, en caso de que los progenitores no estuvieran casados.
Su finalidad es garantizar el derecho de los menores a mantener el contacto con ambos progenitores, además de con las respectivas familias, ya que la separación de los padres no puede suponer que los hijos pierdan toda relación con una parte de su familia.
¿Dónde se regula el régimen de visitas?
El Código Civil prevé el establecimiento de un régimen de visitas en el artículo 94, dentro de la regulación de los procesos de separación matrimonial, divorcio o nulidad.
El procedimiento para establecer un régimen de visitas está regulado en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si se trata de un proceso contencioso, y en el artículo 777, si es un procedimiento de mutuo acuerdo.
También está regulado el régimen de visitas a favor de los abuelos en la Ley 42/2003, en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.
¿Qué conceptos incluye el régimen de visitas?
Con el término régimen de visitas se hace referencia, de forma general, a los distintos conceptos que lo integran, que, de acuerdo con el artículo 94 del Código Civil, son:
- Visitas. Las visitas suponen poder ver a los niños y pasar con ellos unas horas, sin pernocta.
- Estancia. La estancia sí incluye pernocta, y consiste en estar con los hijos dos o más días seguidos, incluidos los periodos de vacaciones.
- Comunicación. Este concepto se refiere al derecho a mantener contacto frecuente con los niños, aunque no se esté con ellos físicamente.
¿Cómo funciona el régimen de visitas?
El establecimiento del régimen de visitas debe contemplar también de qué forma y en qué momento y lugar se debe poder ver a los hijos, recogerlos y entregarlos de nuevo al progenitor custodio, aunque si la relación entre los progenitores es buena, se pueden flexibilizar estos aspectos en la práctica.
La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
(...)
Artículo 94 del Código Civil
No obstante, de manera general, se suele fijar el siguiente sistema:
- Visitas. Suelen establecerse una o dos tardes entre semana, desde la salida del colegio hasta última hora de la tarde.
- Estancias. Se suelen establecer por este concepto los fines de semana alternos, de viernes a la salida del colegio a domingo por la tarde. En vacaciones se establecen semanas completas o periodos de 15 días, y se suspenden las visitas durante el periodo de vacaciones que corresponda al otro progenitor.
- Comunicación. La posibilidad de contactar con los hijos se puede regular, o bien adoptar en este punto una postura más flexible, siempre que no interfiera con la vida del menor.
La entrega se suele hacer en el domicilio del progenitor custodio, aunque también se puede establecer un punto neutral e incluso delante de terceras personas, en casos conflictivos.
En época de vacaciones, cuando los hijos pasan con cada progenitor semanas o quincenas alternas, normalmente cada progenitor entrega al niño en el domicilio del otro.
¿Cómo se decide el régimen de visitas?
El régimen de visitas se establece como resultado de un proceso de separación matrimonial, nulidad o divorcio, o de medidas paternofiliales cuando los progenitores no están casados.
Este procedimiento puede tramitarse de mutuo acuerdo o por la vía contenciosa, si no hay acuerdo entre las partes. Como consecuencia, el régimen de visitas también se puede establecer de mutuo acuerdo o de manera impositiva por el juez que conozca del procedimiento contencioso:
- De mutuo acuerdo, conforme al artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los progenitores proponen el régimen de visitas en los términos que consideren más adecuados a su situación familiar, teniendo siempre en cuenta el interés superior del menor.
- Los acuerdos alcanzados se plasman en el convenio regulador en torno al cual gira el procedimiento de mutuo acuerdo, que el juez aprobará si no lo estima perjudicial para los hijos. También se pronunciará sobre ello el Ministerio Fiscal.
- Por la vía contenciosa, conforme al artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El juez, una vez practicadas las pruebas y oído el menor, si tiene 12 años o más (si es menor de 12 años, puede ser oído si tiene la madurez suficiente), valorará la situación y decidirá el régimen de visitas más adecuado. También se tendrá en cuenta el informe del Ministerio Fiscal.
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Buscar abogado de familia¿Qué factores se valoran para establecer el régimen de visitas?
El régimen de visitas se establece teniendo en cuenta el interés superior del menor y considerando otras circunstancias que concurren en el caso concreto, como son:
- La edad de los hijos. Cuando son muy pequeños, el tiempo de visita y estancia es mayor, pero cuando son adolescentes, hay que tener en cuenta también sus actividades sociales y extraescolares, y se cuida que el régimen de visitas no sea demasiado estricto e interfiera en el desarrollo normal de sus actividades.
- Las condiciones personales y la disponibilidad laboral de ambos progenitores.
- La distancia entre los domicilios y la necesidad o no de hacer traslados largos para cambiar de uno a otro. En ocasiones, los progenitores incluso viven en países distintos, y el régimen de visitas se sustituye por un régimen de estancias más largas, con eliminación de las visitas semanales.
En cualquier caso, el régimen de visitas no consiste en un sistema rígido e inalterable, sino que debe adaptarse a la situación de cada familia, y no a la inversa.
¿Se puede modificar el régimen de visitas?
El régimen de visitas, como el resto de las medidas definitivas adoptadas como resultado del proceso de familia, se puede modificar si varían sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al establecerlo (artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Puede instar la modificación cualquiera de los cónyuges o el Ministerio Fiscal, y el procedimiento se tramitará por los cauces del artículo 777, si se lleva a cabo de mutuo acuerdo, o por los del artículo 770, si se hace por la vía contenciosa, del mismo modo que se fijaron las medidas definitivas originarias.
¿Se puede limitar el derecho de visitas?
El régimen de visitas no es un derecho inamovible, y si se dan determinadas circunstancias, se puede restringir.
(...)
La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.
(...)
Artículo 94 del Código Civil
Se puede limitar o suspender el régimen de visitas en los siguientes casos:
- Si se dan circunstancias relevantes que lo aconsejen.
- Si se incumplen grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Por otro lado, no procede fijar un régimen de visita o estancia y, en caso de haberse establecido, se suspenderá, en los siguientes casos:
- Cuando el progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad sexual del otro progenitor o de los hijos de este.
- Cuando el juez advierta indicios fundados de violencia doméstica o de género, aunque en este caso, se podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia motivado en el interés superior del hijo, y atendida la relación paternofilial.
En ningún caso procederá establecer un régimen de visitas a favor del progenitor que se encuentre en prisión por cualquiera de los delitos mencionados.
¿Qué ocurre si se incumple el régimen de visitas?
Las medidas definitivas dictadas en sentencia en procesos de familia son ejecutables forzosamente en caso de incumplimiento, en los términos establecidos por el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Un incumplimiento reiterado de las obligaciones del régimen de visitas puede dar lugar a su modificación por el juez, siempre que dicha modificación no redunde negativamente en el interés del menor.
En la actualidad, no existe un delito de incumplimiento de las medidas definitivas, pero si el progenitor incumplidor desoye de manera reiterada las órdenes judiciales, puede incurrir en un delito de desobediencia contemplado en el artículo 556 del Código Penal.
¿Se puede establecer un régimen de visitas a favor de los abuelos?
La finalidad del régimen de visitas es garantizar que el menor mantenga una relación adecuada con el progenitor no custodio y también con los abuelos y demás familiares por parte de dicho progenitor.
Tanto el artículo 94 como el 160.2 del Código Civil prevén que se pueda reconocer también un derecho de comunicación y visita a favor de estos familiares, incluso en el caso de que el progenitor no custodio haya sido privado de la patria potestad.
(...)
Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.
Artículo 94 del Código Civil
2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.
En ese caso, se podrá establecer dicho régimen de visitas en las medidas definitivas que se acuerden en el proceso de medidas paternofiliales o de separación, nulidad o divorcio.
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