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Buscar abogado penalista¿Qué es el delito de violencia de género?
No existe en realidad un delito autónomo de violencia de género, sino una serie de delitos en los que concurre la circunstancia de violencia de género, entendiendo por tal la violencia que un hombre ejerce sobre una mujer con la que le une o ha unido una relación matrimonial o de pareja, y que se puede manifestar de diversas formas, desde coacciones y amenazas hasta agresiones físicas o contra la integridad moral o la intimidad de la mujer.
Se considera que la violencia de género es una manifestación de la discriminación y control que existe hacia las mujeres y de la creencia de la superioridad y poder de un sexo sobre el otro.
Como consecuencia, algunos delitos se ven agravados por la circunstancia de violencia de género, mientras que otras conductas que en principio no constituyen delito se penalizan por el hecho de haber sido cometidas por un hombre contra una mujer en el ámbito de una relación afectiva entre ambos.
Algunos de los delitos que responden a las notas definitorias del delito de violencia de género son: el delito de maltrato psicológico (con circunstancia de violencia de género), el delito de coacciones leves o de amenazas leves, o el delito de violencia familiar habitual cuando agresor y víctima son respectivamente hombre y mujer ligados por una relación de pareja.
¿Dónde se regula el delito de violencia de género?
La circunstancia de violencia de género se encuentra integrada en distintos delitos del Código Penal y, además, es objeto de regulación en una ley especial, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que contiene tanto su definición como una serie de medidas orientadas a la prevención de la violencia ejercida por los hombres contra las mujeres.
En concreto, se contempla la violencia de género en los siguientes artículos del Código Penal:
- El artículo 148.4, como agravante específica en el delito de lesiones.
- El artículo 153.1, como delito de maltrato psicológico.
- El artículo 171.4, como agravante específica en el delito de amenazas leves.
- El artículo 172.2, como agravante específica en el delito de coacciones leves.
- El artículo 173.2, como una de las formas de violencia doméstica, dentro del delito de violencia familiar habitual.
- El artículo 180.1.4.º, como agravante específica en el delito de agresión sexual.
¿Cuál es el bien jurídico protegido en los delitos de violencia de género?
Los delitos de violencia de género son delitos pluriofensivos en los que el bien jurídico protegido es múltiple, según el delito concreto del que se trate.
Así, por ejemplo, en el delito de lesiones con agravante de violencia de género, los bienes jurídicos protegidos son tanto la integridad física de la persona como la seguridad y la dignidad de la mujer y su situación de igualdad con respecto al hombre.
Por tanto, en cada uno de ellos se protege un bien jurídico concreto y, además, la dignidad e integridad moral de la mujer y la defensa de su libertad frente al control o coacción constante ejercida por el hombre.
¿Cuáles son las características de los delitos de violencia de género?
Como ya se ha indicado, la violencia de género es una circunstancia que se encuentra integrada en distintos delitos del Código Penal de características diversas, si bien se pueden extraer una serie de notas definitorias comunes a todos ellos:
Actos de violencia
Al igual que ocurre en el caso de la violencia doméstica (en la que se integra), la violencia de género se manifiesta a través de actos de violencia de distinta naturaleza:
- Violencia física. Se trata del tipo más evidente de violencia, y consiste en actos de maltrato y agresión física tales como golpes, producción de lesiones o heridas, empujones, arañazos, patadas, bofetadas, tirones de pelo, etc. Es fácil de apreciar porque suele dejar signos visibles.
- Violencia psíquica. El Código Penal menciona la violencia psíquica y la violencia física como manifestaciones fundamentales de la violencia doméstica (y, por ende, de la violencia de género). Existe violencia psíquica o psicológica cuando el maltrato consiste en humillaciones, agresiones verbales, amenazas, manipulación, hostigamiento, coacción o cualquier acto de agresión no física contra la víctima. Se incluye en esta categoría el acoso hacia la mujer, que puede materializarse en distintos actos destinados a controlar a la víctima y hacer que se sienta perseguida y vigilada, acorralada o presionada.
- Violencia sexual. La violencia de género se presenta a menudo en forma de agresión sexual contra la mujer, como forma de ejercer poder y violencia sobre ella. Puede producirse incluso dentro de una relación matrimonial o de pareja, forzando a la víctima a mantener relaciones sexuales o realizar actos de contenido sexual en contra de su voluntad.
- Violencia económica. Se trata de una forma más sutil de violencia contra la mujer que tiene por objeto dominarla mediante el ejercicio del poder económico. Este tipo de violencia puede consistir en restringir el acceso de la mujer a los medios económicos de la pareja o limitar sus posibilidades de obtener ingresos o de formarse para obtener un trabajo remunerado. Pretende mantener a la mujer en una situación de dependencia y subordinación.
Víctima y agresor
Solo se califica como violencia de género aquella que se produce por un sexo o género sobre el otro, concretamente la ejercida por el hombre sobre la mujer. Por tanto, en los delitos de violencia de género la víctima debe ser necesariamente una mujer, y su agresor, un hombre.
Como consecuencia, no se califica como violencia de género la ejercida por una mujer contra un hombre ni la producida entre personas del mismo sexo, aunque en estos casos exista igualmente una relación afectiva entre víctima y agresor. Tampoco se desencadenan en estos supuestos los mecanismos y medidas de protección previstas por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Relación de afectividad
Se entiende que la violencia de género se ejerce por el hombre como forma de controlar y subordinar a la mujer con la que tiene o ha tenido una relación de pareja, por lo que víctima y agresor deben estar o haber estado unidos en matrimonio o bien por una relación de afectividad análoga a la conyugal, aunque no haya existido convivencia.
Si no existe este componente afectivo, la violencia puede calificarse, en su caso, como violencia doméstica (si agresor y víctima forman parte del mismo núcleo familiar o de convivencia), pero no como violencia de género.
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Buscar abogado penalista¿Qué consecuencias penales se prevén para los delitos de violencia de género?
La circunstancia de violencia de género tiene como efecto más directo la agravación de la pena para algunos delitos y la tipificación de otros que, de no concurrir dicha circunstancia, no se castigarían por la vía penal.
En el caso del delito de lesiones, la circunstancia de violencia de género supone aumentar la pena prevista de prisión de 3 meses a 3 años hasta la de prisión de 2 a 5 años. Igual ocurre en los delitos sexuales, donde se amplía la duración de la pena de prisión cuando el delito lo comete un hombre contra la que es o ha sido su esposa o pareja.
Las coacciones leves, por otro lado, se castigan con pena de prisión de hasta un año si concurre violencia de género (o si la víctima es especialmente vulnerable y convive con el autor), y con pena de multa en los demás casos. Las amenazas leves también se castigan con pena de prisión de hasta un año en los mismos casos, y con pena de multa si la víctima no cumple los requisitos para calificar el acto como violencia de género o doméstica.
Por otro lado, el maltrato psicológico solo es delito cuando concurre violencia de género o violencia doméstica, pero no en los demás casos.
Además, algunos de estos delitos solo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada, mientras que pueden ser perseguidos de oficio cuando existe circunstancia de violencia de género.
Por último, el delito de violencia familiar habitual (o violencia doméstica) también engloba los casos en los que concurren los elementos de la violencia de género, mientras que no se contempla un delito de violencia habitual para los casos en que la víctima no pertenece al núcleo familiar o de convivencia del agresor.
¿Qué medidas de protección se pueden adoptar en los delitos de violencia de género?
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, como su propio nombre indica, articula distintas medidas específicas para asegurar la protección integral de la mujer ante el riesgo de violencia de género, entre ellas:
- La adopción de oficio de una orden de protección para la víctima de violencia doméstica si existen indicios de delito.
- La protección de los datos y la intimidad de la víctima en los procedimientos relacionados con la violencia de género, así como la imposición de vistas a puerta cerrada.
- La orden de salida obligada del domicilio común para el inculpado por violencia de género, o la prohibición de aproximarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo, etc.
- La adopción de medidas de alejamiento.
- La prohibición de comunicación con la víctima.
- La suspensión de la patria potestad o la custodia de menores, así como del régimen de visitas o la relación con los hijos en caso de violencia de género contra la madre.
La ley también prevé la implementación de programas específicos de educación en general (en centros educativos) o, en particular, para internos condenados por delitos de violencia de género, así como la formulación de planes de sensibilización y otras actuaciones dirigidas a fomentar la igualdad entre hombres y mujeres y la formación en violencia de género.
Otras medidas están encaminadas a facilitar la reintegración de la mujer en la sociedad en caso de haber sufrido violencia de género, facilitando su acceso a la vivienda, su movilidad laboral o la percepción de ayudas sociales.
¿Qué diferencia hay entre el delito de violencia de género y el delito de violencia doméstica?
A menudo se utilizan los términos violencia de género y violencia doméstica de forma indistinta, como si fueran equivalentes, y sin tener muy claros los límites de una y otra. Pero ambos conceptos responden a distintas realidades, aunque compartan muchas de sus características.
Las principales diferencias entre ambos tipos de violencia son:
- La violencia de género es más específica y restringida, ya que se refiere a la que se ejerce por un hombre sobre una mujer que es o ha sido su esposa o pareja afectiva, aunque no haya existido convivencia entre ambos. Por otro lado, la violencia doméstica se amplía a otros miembros de la familia o el núcleo de convivencia del agresor, como los padres, hermanos, hijos, menores tutelados, personas con discapacidad especialmente vulnerables y otros miembros de la familia que compartan círculo de convivencia.
- Solo existe violencia de género cuando el agresor es hombre y la víctima, mujer, y siempre que ambos estén o hayan estado ligados por una relación de pareja. El mismo caso (miembros de una pareja) sin que se cumplan los requisitos y roles descritos podrá ser calificado como violencia doméstica, pero no violencia de género.
- El tratamiento penal de la violencia de género responde a la necesidad de proteger la dignidad y la igualdad de la mujer, además de castigar cada concreto comportamiento delictivo en el que se materializa el ejercicio de poder y control por parte del hombre, mientras que la tipificación de la violencia doméstica pretende proteger la paz familiar y garantizar un entorno seguro de convivencia para los miembros más dependientes y vulnerables de la familia.
- Un solo acto de violencia puede ser constitutivo de violencia de género, y desencadenar la respuesta penal agravada que le es propia, mientras que para perseguir y castigar los actos de violencia doméstica (como delito de violencia familiar habitual), es necesario que la violencia ejercida sea habitual. No obstante, en este segundo caso también se castigan los actos aislados, pero sin esa específica agravación.
- Por último, la violencia doméstica se encuentra regulada en el Código Penal como delito de violencia familiar habitual, además de contemplarse en algunos casos como agravante específica de otros tipos penales. La violencia de género, en cambio, es objeto de una regulación más minuciosa y amplia, que se encuentra en el Código Penal y otros textos legales, y además es objeto de regulación separada en una ley especial como es la Ley Orgánica 1/2004.
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