Delitos contra la intimidad

Jurídicamente revisado por: Jaime Sevillano Bolaños
Los delitos contra la intimidad engloban todas aquellas infracciones penales que atentan contra el derecho fundamental a la intimidad, pudiendo consistir en el descubrimiento de secretos y el acceso no autorizado a datos privados o en la divulgación de datos, imágenes y grabaciones privadas, incluso si se obtienen con consentimiento.
Ideas clave
  • En el concepto de delitos contra la intimidad se encuadran diversas conductas delictivas que tienen en común un ataque a datos privados o personales.
  • Son delitos de mera actividad cuyo bien jurídico protegido es el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.
  • La gran mayoría de los delitos contra la intimidad se cometen hoy día por medios informáticos o telemáticos.
  • El Código Penal castiga también la mera difusión de imágenes o grabaciones que atentan contra la intimidad de otros, aunque no se haya participado en su captación.
  • Existen distintos tipos cualificados en función de las características de la víctima o del autor.
  • Los delitos contra la intimidad solo son perseguibles si media denuncia del agraviado, salvo en algunos casos.
  • Solo está prevista su comisión dolosa, por lo que no es posible cometer por imprudencia un delito contra la intimidad.

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¿Qué son los delitos contra la intimidad?

Con el nombre de delitos contra la intimidad se califican varias conductas delictivas que tienen en común castigar las infracciones penales que atentan contra el derecho fundamental a la intimidad personal, y que pueden consistir tanto en el acto de acceder de forma no autorizada a información personal y privada como en divulgar dicha información, e incluso en difundir imágenes y grabaciones obtenidas con consentimiento de la víctima.

Los medios contemplados para cometer los actos delictivos son variados, cobrando especial relevancia en nuestros días los informáticos y telemáticos.

¿Dónde se regulan los delitos contra la intimidad?

Los delitos contra la intimidad están regulados en el capítulo I del título X del libro II del Código Penal, artículos 197 a 201, dedicado a los delitos de descubrimiento y revelación de secretos.

¿Cuál es el bien jurídico protegido?

El bien jurídico protegido en los delitos contra la intimidad es el derecho fundamental a la intimidad personal, contemplado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, aunque puedan protegerse también de forma tangencial otros bienes jurídicos secundarios, como el derecho a la propia imagen, ya que se hace en la medida en que afectan a la intimidad personal.

¿Cuáles son las características de los delitos contra la intimidad?

Los tipos delictivos que abarca la categoría de delitos contra la intimidad responden a las siguientes características:

  • En todos los casos se trata de delitos de mera actividad, de modo que para su comisión basta con realizar las conductas descritas, independientemente de que además se pueda producir un resultado lesivo para la víctima.
  • Se trata de delitos dolosos, ya que el Código Penal no contempla su comisión imprudente, y además el elemento intencional está expresamente incluido en el tipo penal.
  • Son delitos semipúblicos, ya que solo pueden ser perseguidos si media denuncia de la persona agraviada, salvo que esta sea un menor o una persona con discapacidad, una autoridad o un funcionario público, o que el delito atente contra intereses generales.
  • Casi todas las conductas son constitutivas de delitos comunes, en los que no se exige ninguna condición especial en el sujeto activo, aunque también existe en algunos casos el delito especial equivalente (delito especial impropio, por tanto).
  • Los delitos contra la intimidad son delitos de acción, puesto que se requiere la realización de una acción para cometer los hechos delictivos, y no es posible por tanto su comisión por omisión.

¿Qué conductas constituyen un delito contra la intimidad?

Los conocidos como delitos contra la intimidad comprenden diversas conductas delictivas, pudiendo diferenciarse de algún modo los siguientes delitos:

Delito de descubrimiento de secretos

Este delito se puede considerar el tipo básico en el que se basan todos los demás, y corresponde a los regulados en el artículo 197.1 del Código Penal. 

Se comete este delito cuando se realiza alguna de estas conductas delictivas:

  • Apoderamiento de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efecto personal. 
  • Interceptación de telecomunicaciones o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de sonido, imagen u otra señal de comunicación.

En ambos casos, el tipo penal exige que el autor de los hechos tenga la intención de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro y que actúe sin su consentimiento.

La pena para ambos tipos delictivos es la de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.

Delito de abuso de datos personales en ficheros

El artículo 197.2 contempla dos tipos penales que ponen el foco en el uso malintencionado de datos personales ajenos, e incluye las siguientes conductas:

  • Apoderamiento, utilización o modificación de datos reservados de carácter personal familiar ajenos registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
  • Acceso a los datos anteriores o alteración o utilización de los mismos en perjuicio ajeno.

Además, el tipo penal exige que el autor de los hechos actúe sin autorización y en perjuicio de tercero.

La pena prevista para todos los casos es la misma que en el caso anterior: prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.

Delito de revelación de secretos

Como se ha visto, el delito de descubrimiento de secretos se comete por el mero hecho de descubrir los secretos, sin necesidad de revelarlos, por lo que el hecho de revelar los secretos descubiertos constituye otro tipo penal contemplado en el artículo 197.3.

La conducta en este caso consiste en difundir, revelar o ceder a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas referidas en los dos casos anteriores.

La pena correspondiente es la de prisión de 2 a 5 años, por tanto, más grave que si los datos no se hubieran revelado.

También se castiga como parte de este delito a quien conociendo el origen ilícito de los datos y no habiendo participado en su descubrimiento, los difunda, revele o ceda a terceros. En este caso, la pena es algo menor, ya que solo se castiga el hecho de darles difusión, y es la de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses.

Tipos cualificados

Los delitos anteriores tienen sus correspondientes tipos cualificados, que se detallan a continuación.

El delito de descubrimiento de secretos y el de abuso de datos personales serán castigados con pena de prisión de 3 a 5 años cuando se cumplan las siguientes condiciones (artículo 197.4): 

  • Que se cometan por los encargados o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros.
  • Que se lleven a cabo utilizando sin autorización los datos personales de la víctima.

También se prevé una agravación de la pena, imponiéndola en su mitad superior, si los datos reservados de carácter personal o familiar se hubieran difundido, cedido o revelado. 

Por otro lado, el artículo 197.5 prevé que se impongan las penas en su mitad superior si, como consecuencias de los hechos descritos en los apartados anteriores, se ven afectados datos personales especialmente sensibles, como son los relativos a la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual.

Se prevé la misma agravación si la víctima es menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Por último, existe otro tipo agravado si los hechos se realizan con fines lucrativos, e igualmente en este caso se prevé la aplicación de las penas en su mitad superior. Si además de actuar con fines lucrativos se trata de datos personales sensibles, se impondrá la pena de prisión de 4 a 7 años.

Delito de revelación de grabaciones consentidas

El artículo 197.7 castiga la difusión, revelación o cesión a terceros, no autorizadas por la víctima, de imágenes o grabaciones obtenidas con su consentimiento en el domicilio o en otro lugar privado. 

Para entender cometido este tipo penal, se requiere que la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

Por ejemplo, se comete el delito cuando se difunde un vídeo sexual de esa persona, aunque ella hubiera estado de acuerdo con ser grabada, pero no es delito difundir un vídeo donde la persona aparece en su domicilio realizando alguna tarea rutinaria.

La pena en este caso es de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses. Por otro lado, se castiga también a quien no haya tenido la iniciativa de la difusión de la grabación, pero que, habiéndola recibido, la difunda a su vez, o la revele o ceda a terceros, en todo caso, sin consentimiento del afectado. A esta conducta le corresponde la pena de multa de 1 a 3 meses.

En ambos casos, se impondrá la pena en su mitad superior:

  • Si los hechos se cometen por el cónyuge o pareja, presente o pasada, de la víctima.
  • Si la víctima es menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
  • Si se cometen los hechos con una finalidad lucrativa.

Delito de acceso no autorizado a sistemas de información

En el artículo 197.1 bis, se castiga con pena de prisión de 6 meses a 2 años a quien acceda o facilite a otro el acceso al todo o parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el derecho legítimo a excluirlo:

  • Empleando cualquier medio o procedimiento.
  • Vulnerando las medidas de seguridad.
  • Sin que medie la debida autorización.

Delito de interceptación de transmisiones

Por su parte, el artículo 197.2 bis contempla el delito de interceptación de transmisiones no públicas de datos informáticos, que está castigado con pena de prisión de 3 meses a 2 años o multa de 3 a 12 meses.

Comete este delito quien, sin estar debidamente autorizado, emplee artificios o instrumentos técnicos para interceptar transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan en relación con un sistema de información.

Delito de facilitación de delitos contra la intimidad

También se considera delito la facilitación de los delitos anteriores y de otros afines mediante la producción, adquisición para su uso, importación o similar de cualquiera de los siguientes (artículo 197 ter):

  • Un programa informático, diseñado o adaptado para ese fin.
  • Una contraseña de ordenador, código o similar para acceder a todo o parte de un sistema de información.

Cualificación en función de la víctima o el autor

Según cuáles sean las características de la persona agraviada o del autor de los hechos, se estará ante alguno de los tipos cualificados:

¿Cómo se persiguen los delitos contra la intimidad?

Los delitos contra la intimidad son delitos semipúblicos o semiprivados, de modo que solo pueden ser perseguidos si existe denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, pero con las siguientes excepciones:

  • Si se trata de un delito cometido por una autoridad o funcionario público, que se haya prevalido de su cargo para cometerlo, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa legal.
  • Si el delito afecta a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
  • Si la víctima es menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Salvo en los casos en que la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad, el perdón del ofendido o de su representante legal extingue la acción penal. 

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Jaime Sevillano Bolaños
  • Jaime Sevillano Bolaños
  • Abogado especialista en derecho penal
  • 1 año en ejercicio
  • Colegio de Abogados de Madrid (nº 142.115)
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