Delito de descubrimiento y revelación de secretos

Jurídicamente revisado por: Saray Contreras Fresneda
El delito de descubrimiento y revelación de secretos es el que se comete cuando se descubren secretos de otra persona o se vulnera su intimidad, apoderándose para ello de sus documentos personales, interceptando sus comunicaciones o mediante la escucha y grabación de imágenes y sonidos sin su consentimiento, y cuando dichos secretos se difunden.
Ideas clave
  • La regulación del delito de descubrimiento y revelación de secretos trata de proteger la información personal reservada y la intimidad de las personas.
  • El delito de descubrimiento y revelación de secretos se comete desde que se realiza la conducta punible, independientemente de que se produzca o no un resultado lesivo.
  • En la mayoría de los supuestos, se trata de un delito común.
  • Tanto víctima como autor pueden ser personas físicas o jurídicas.
  • Es un delito doloso, y no se contempla la comisión por imprudencia.
  • En la mayoría de los casos, solo es perseguible si existe denuncia previa del ofendido.
  • El perdón de la víctima extingue la acción penal, salvo cuando aquella sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de apoyo.
  • Si los hechos se realizan con ánimo de lucro, la pena se agrava.
  • Existen algunos supuestos atenuados que castigan a quienes participan en la difusión, pero no en la obtención de los secretos.
  • También se castiga la difusión no autorizada de imágenes privadas aunque hayan sido obtenidas con el acuerdo de la persona afectada.

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¿Qué es el delito de descubrimiento y revelación de secretos?

El delito de descubrimiento y revelación de secretos trata de proteger el derecho a la intimidad de las personas castigando, en su tipo básico, a quienes descubren secretos ajenos o vulneran la intimidad de otros valiéndose de alguna de las siguientes formas: 

  • Por medio del apoderamiento de sus documentos personales (papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento personal).
  • A través de la interceptación de sus comunicaciones.
  • Mediante escuchas y grabaciones sin su consentimiento.

Para cometer el delito, no se exige que se haga ningún uso concreto de la información descubierta, sino que basta con que se descubra un secreto o se vulnere la intimidad ajena.

El delito de revelación de secretos también abarca otras conductas delictivas relacionadas, como la difusión de los secretos descubiertos o el acceso no autorizado a datos personales, que constituyen tipos agravados o atenuados del delito.

¿Dónde se regula el delito de descubrimiento y revelación de secretos?

El delito de descubrimiento y revelación de secretos está contemplado en los artículos 197 a 201 del Código Penal, dentro del título X del libro II, dedicado a los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen e inviolabilidad del domicilio.

El delito de descubrimiento y revelación de secretos se encuentra regulado en los artículos 197 a 201 del Código Penal.

Aunque están recogidos en los mismos preceptos, en realidad cada uno supone una conducta distinta. Podríamos afirmar que el descubrimiento implica el apoderamiento, utilización, modificación o interceptación de los datos a que se refiere el Código Penal, mientras que la revelación -castigada con una pena superior- exige su cesión, revelación o difusión.

Los bienes jurídicos protegidos en estos artículos son el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen.

Igualmente, el Código Penal regula supuestos específicos de descubrimiento y revelación de secretos, a los que impone penas diferentes a las del tipo general.

Arturo González Pascual, abogado especialista en derecho penal

¿Cuáles son las características del delito de descubrimiento y revelación de secretos?

El delito de descubrimiento y revelación de secretos se caracteriza por las siguientes notas:

  • En la mayoría de los supuestos, es un delito común, donde el sujeto pasivo puede ser cualquier persona, sin necesidad de reunir unas especiales características o condiciones. El sujeto activo también puede ser cualquier persona, e incluso una persona jurídica (artículo 200 del Código Penal).
  • Se trata de un delito de mera actividad, ya que se castiga la realización de la conducta, independientemente del resultado lesivo que se pueda producir.
  • Es un delito doloso, donde es necesaria una intención. El Código Penal no contempla la comisión imprudente de la revelación de secretos.
  • Es un delito de acción, ya que se exige la realización de una actividad, por lo que no se puede cometer por omisión.
  • Es un delito semipúblico, solo perseguible si media denuncia del agraviado, salvo que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público, o el delito afecte a los intereses generales, o si la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
  • El perdón del ofendido extingue la acción penal, salvo que la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de apoyo.

¿Cuál es el bien jurídico protegido en el delito de descubrimiento y revelación de secretos?

El bien jurídico protegido es el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española.

¿Qué se entiende por secreto?

El objeto material del delito de descubrimiento y revelación de secretos son los secretos ajenos, pero el Código Penal no concreta el significado del término, aunque sí se refiere a las formas de obtener la información protegida:

  • Papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos personales:
  • Información transmitida por telecomunicaciones.
  • Imágenes personales o conversaciones privadas.
  • Datos reservados de carácter personal o familiar.

En general, se entiende por secreto cualquier información reservada, de cierta relevancia y excluida del conocimiento de terceros que afecte a la intimidad personal o familiar de alguien.

El artículo 197 de Código Penal contempla el delito de descubrimiento y revelación de secretos, con el cual se busca proteger la intimidad de las personas. En estos delitos es capital saber qué se entiende por "secreto" por cuanto que es su descubrimiento y revelación lo que se castiga.

Como secreto podemos entender toda aspecto de la vida personal que queda extramuros del común conocimiento y que por voluntad de su titular no trasciende a terceros.

Gerson Vidal Rodríguez, abogado especialista en derecho penal

¿Cuál es la pena para el delito de descubrimiento y revelación de secretos?

El artículo 197.1 del Código Penal regula el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos, consistente en descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otro por los medios descritos (apoderamiento de documentos personales, interceptación de comunicaciones o grabación no autorizada), que está castigado con las siguientes penas:

  • Prisión de 1 a 4 años. 
  • Multa de 12 a 24 meses.

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

Artículo 197.1 del Código Penal

La misma pena recibe la conducta consistente en apoderarse, utilizar o modificar, en perjuicio de tercero, datos personales o familiares ajenos registrados en ficheros o soportes informáticos o electrónicos, o en otros similares (artículo 197.2).

¿Cuáles son los tipos agravados de este delito?

Son varios los tipos agravados del delito de descubrimiento y revelación de secretos que contempla el artículo 197:

Difusión, revelación o cesión de imágenes a terceros por quien los descubre

El apartado 3 del artículo 197 castiga con prisión de 2 a 5 años el tipo agravado que consiste en difundir, revelar o ceder a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas sin consentimiento y por los medios referidos anteriormente.

La pena se agrava para este tipo delictivo porque el daño a la intimidad se multiplica, al hacer llegar a terceros la información reservada.

Para que se cumpla el tipo agravado, el sujeto activo ha de ser la misma persona que descubre los secretos o datos personales. En otro caso, se tratará de un tipo atenuado.

Encargados de los ficheros

El apartado 4 del artículo 197 prevé una pena de prisión de 3 a 5 años cuando en los hechos descritos en el tipo básico concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros.
  • Que se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

En este caso, los hechos se cometen por personas que ocupan una posición de garantes de la intimidad, lo cual supone que el ataque a la privacidad sea aún más grave.

Además, si los datos reservados se difunden, ceden o revelan a terceros, la pena se impondrá en su mitad superior.

Datos especialmente sensibles

La pena que corresponda en cada caso se impondrá en su mitad superior si afecta a datos de carácter personal especialmente sensibles (artículo 197.5), como son:

  • Los que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual del afectado.
  • Los que pertenezcan a un menor de edad o a una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Fines lucrativos

Si con los hechos se busca obtener un lucro, el artículo 197.6 establece que las penas correspondientes para cada caso se impondrán en su mitad superior. 

Fines lucrativos y datos sensibles

Un supuesto especialmente agravado es el que consiste en realizar la conducta punible afectando a los datos sensibles detallados anteriormente, y hacerlo además buscando obtener un lucro con ello.

En este caso, la pena a imponer es la de prisión de 4 a 7 años. 

Organización o grupo criminal

Para cualquiera de los tipos previstos, tanto para el básico como para los agravados y los atenuados, se aplicará la pena superior en grado si los hechos se cometen en el seno de una organización o grupo criminal. 

¿Cuáles son los tipos atenuados del delito de descubrimiento y revelación de secretos?

El mismo artículo 197 prevé una atenuación de la pena para algunos tipos relacionados con el tipo básico, o para algunos casos en los que el sujeto activo es una persona distinta que recibe los datos o secretos de quien los ha descubierto. 

Difusión, revelación o cesión de imágenes por un tercero

El artículo 297.3, ya analizado al ver los tipos agravados también castiga a quien difunde, revela o cede a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas sin consentimiento, por los medios que se detallan en la conducta básica, pero, en este caso, si el sujeto activo es una persona distinta de quien los descubre u obtiene.

El autor de los hechos, por tanto, no ha tomado parte en el acto de descubrir u obtener los datos, pero los difunde, revela o cede a terceros. 

La pena prevista para este supuesto es la de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses. 

Difusión de imágenes y grabaciones obtenidas con autorización

El artículo 197.7 contempla una pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses para quien difunda, revele o ceda a terceros, sin autorización de la persona afectada, imágenes o grabaciones obtenidas con el acuerdo de esta en un domicilio o cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros. 

Además, la disposición final 4.17 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, modificó el apartado 7 del artículo 197 añadiendo una nueva conducta delictiva: la difusión de las imágenes o grabaciones mencionadas cuando se han recibido de otra persona. 

Es decir, se castiga el hecho de contribuir a su difusión, aunque quien lo hace no sea responsable de haberlas puesto en circulación.

En este caso, la pena es de multa de 1 a 3 meses para quien las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.

No obstante, existe una agravación de la pena, imponiéndose en su mitad superior, en los siguientes casos: 

  • Cuando el autor de los hechos fuera el cónyuge o pareja actual o anterior de la víctima, aunque no hubiera habido convivencia.
  • Cuando la víctima sea menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
  • Cuando los hechos se hayan cometido con fines lucrativos.

Acceso a sistemas de información

El artículo 197 bis prevé otro tipo punible consistente en vulnerar las medidas de seguridad para acceder, por cualquier medio o procedimiento, o facilitar a otro el acceso a un sistema de información sin autorización, o mantenerse en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo.

La pena a imponer en este caso es la de prisión de 6 meses a 2 años. 

Será de prisión de 3 meses a 2 años o multa de 3 a 12 meses para quien utilice artificio o instrumentos técnicos, sin autorización, para interceptar transmisiones privadas de datos informáticos.

Producción de herramientas informáticas para cometer los hechos

Existe un delito relacionado con los anteriores, contemplado en el artículo 197 ter, consistente en producir, adquirir para usar, importar o facilitar a terceros, sin la autorización debida, las siguientes herramientas informáticas:

  • Un programa informático concebido o adaptado principalmente para cometer los delitos analizados en los apartados anteriores.
  • Una contraseña de ordenador, código o datos similares de acceso a un sistema informático.

La pena prevista para este caso es de prisión de 6 meses a 2 años o multa de 3 a 18 meses. 

¿Qué ocurre si los hechos se cometen por una persona jurídica?

Alguno de los tipos del delito de descubrimiento y revelación de secretos son susceptibles de ser cometidos también por medio de una persona jurídica, en cuyo caso, la pena a imponer será la de multa de 6 meses a 2 años. 

En atención a su naturaleza jurídica, y siempre que se estime necesario y justificado, también se podrá imponer alguna de las penas graves contempladas en el artículo 33 del Código Penal:

  • Disolución de la persona jurídica.
  • Suspensión de sus actividades de hasta 5 años.
  • Clausura de locales y establecimientos de hasta 5 años.
  • Prohibición de realizar las mismas actividades que hayan favorecido la comisión del delito, definitiva o temporalmente, en cuyo caso, no podrá superar los 15 años.
  • Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público o recibir beneficios o incentivos, de hasta 15 años.
  • Intervención judicial de hasta 5 años.

¿Hay un delito especial de descubrimiento y revelación de secretos?

Los artículos 198 y 199 prevén algunos supuestos que solo pueden ser cometidos por personas que reúnen determinadas condiciones, por lo que se trata de supuestos de delito especial impropio (ya que tienen su equivalencia en un tipo común):

  • Cuando una autoridad o funcionario público se prevale de su cargo para realizar cualquiera de las conductas descritas, fuera de los casos permitidos por la ley, se aplicará la pena en su mitad superior, y además, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.
  • Cuando la persona que tenga conocimiento de secretos ajenos por razón de su oficio o relaciones laborales los revele, será castigada con pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses.
  • Cuando el profesional que tenga obligación de sigilo o reserva la incumpla divulgando secretos ajenos, será castigado con pena de prisión de 1 a 4 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para la profesión de 2 a 6 años.

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Saray Contreras Fresneda
  • Saray Contreras Fresneda
  • Abogada especialista en derecho penal
  • 7 años en ejercicio
  • Colegio de Abogados de Madrid (nº 131.327)
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