Inviolabilidad del domicilio

La inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del que gozan todas las personas. Gracias a él no se permite que nadie pueda entrar o registrar el domicilio sin consentimiento del titular o resolución judicial, siempre y cuando no se hubiera cometido en él un delito flagrante.

Inviolabilidad de domicilio

La inviolabilidad de domicilio es un derecho fundamental que permite que nadie pueda entrar o registrar el domicilio sin consentimiento del titular o resolución judicial.

¿Dónde se regula la inviolabilidad del domicilio?

La inviolabilidad de domicilio se recoge en el artículo 18.2 de la Constitución Española:

El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sino consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

Artículo 18.2 de la Constitución Española

¿Quiénes son titulares del derecho a la inviolabilidad del domicilio?

Toda persona física goza del derecho a la inviolabilidad de domicilio. La razón que lo justifica radica en el derecho a la dignidad, que se vincula a su vez al derecho que tiene todo individuo a habitar en una vivienda.

Las personas jurídicas también son titulares del bien jurídico protegido por el artículo 18.2 de la Constitución. No obstante, la protección del domicilio de las personas jurídicas es más reducida que para las personas físicas, ya que las primeras carecen del vínculo que tienen las personas físicas con el derecho de dignidad.

Así, el artículo 18.2 se extiende para las personas jurídicas solo en los espacios que sean indispensables para el desarrollo de su actividad. De lo contrario, el asunto habría de enmarcarse en un caso de allanamiento de morada, tal y como se dice en el artículo 203.3 del Código Penal:

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.

Artículo 203.3 del Código Penal

¿Cuándo se vulnera la inviolabilidad del domicilio?

La vulneración de este derecho se produce con independencia de que, en el momento de la entrada, se encuentre el titular del derecho dentro o fuera de su domicilio.

Lo que sí resulta imprescindible es que la morada sea ajena (un cohabitante podrá vulnerar el derecho a la intimidad de los demás, pero no la inviolabilidad del domicilio).

No podrán alegarse lazos de parentesco o la propiedad sobre el inmueble –en contra de lo estipulado en algunos contratos de arrendamiento - para justificar la intromisión.

¿Cómo se protege el derecho de inviolabilidad del domicilio?

La garantía judicial (la preceptiva intervención de la autoridad judicial) aparece así como el principal mecanismo de protección del derecho, un mecanismo preventivo destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación.

Mediante la correspondiente resolución, el juez, antes de autorizar cualquier entrada o registro, efectúa una ponderación previa para decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer este derecho fundamental o alguno de los derechos o intereses constitucionalmente protegidos con los que entra en conflicto.

Ciertamente, aunque en el pasado se vinculase con la garantía de la libertad personal, hay una estrecha relación entre la inviolabilidad de domicilio y el derecho a la intimidad consagrado en art. 18.1. Como muy bien señaló la STC 22/1984, “el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima".

La invasión de la intimidad se presume: el titular del derecho no tiene que acreditar que el ataque ha provocado una lesión efectiva de su intimidad.

La inviolabilidad de domicilio garantiza pues esa esfera íntima de privacidad personal y familiar (dentro del espacio limitado que la propia persona escoge), frente a toda clase de invasiones o agresiones de otras personas o de la autoridad pública no consentidas por el titular del derecho, incluidas las realizadas mediante aparatos mecánicos o electrónicos.

La protección constitucional del domicilio tiene pues un carácter instrumental.

¿Qué se entiende por "domicilio" en sentido constitucional?

A efectos del art. 18.2 CE, se podría definir el domicilio como un espacio apto para desarrollar en él vida privada (destinado específicamente a disfrutar de esa vida privada, aunque sea de modo eventual, no permanente).

Esta noción no coincide con el concepto civil, penal, tributario o jurídico-administrativo de domicilio, como punto de localización de la persona, porque no comprende solo la morada habitual sino también los trasteros y garajes anexos (con acceso directo a la morada), la tienda de campaña, las roulottes, las habitaciones de una residencia militar e incluso la habitación de un hotel.

En cambio, un bar, un local abierto al público, un almacén de mercancías, o las celdas de un centro penitenciario no son domicilio, en el sentido constitucional, y su registro no requiere, por tanto, la previa autorización judicial (STC 89/2006).

¿Cuál es el régimen constitucional y legal de entradas y registros domiciliarios?

La entrada en un domicilio es simplemente la penetración en el mismo con independencia de cuál sea la finalidad que se persigue. El término penetración ha de entenderse en sentido lato: abarca tanto el ingreso físico como la captación visual o auditiva de los acontecimientos que tienen lugar dentro del domicilio.

Registro es la indagación o búsqueda dentro del domicilio con el fin de hallar personas o cosas o averiguar datos que el titular del domicilio no quiere revelar (para lo cual la entrada es un trámite previo).

Estas nociones son aplicables en los distintos sectores del ordenamiento: pensemos en la entrada y registro en lugar cerrado que regulan los artículos 45 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fines de investigación criminal; o en las entradas para proceder a la ejecución forzosa de resoluciones judiciales (desahucio) o administrativas.

El art. 18.2 CE prevé tres supuestos en los que el derecho fundamental cede y procede la entrada o registro del domicilio:

  • La existencia de consentimiento por parte del titular.
  • La existencia de una resolución judicial motivada.
  • La comisión de un delito flagrante.

A estos tres supuestos tasados hay que añadir otro no contemplado expresamente por la CE: el "estado de necesidad" como causa de justificación (se exonera de responsabilidad a quien actúa ante un peligro o riesgo inminente y sin previa resolución judicial para preservar así un derecho o un bien constitucionalmente protegido).

El artículo 15.2 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana dice que "será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad".

Conclusión

El art. 18.2 de la CE dispone lo siguiente: El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

La propia redacción del precepto deja claro que no se trata de un derecho absoluto, sino relativo y limitado, porque consiste en el derecho de toda persona (nacional o extranjera) a que nadie penetre en su propio domicilio contra su voluntad sin la correspondiente autorización judicial, excepto en el caso de delito flagrante.

Tiene un contenido negativo: lo que se garantiza es la facultad del titular del domicilio de excluir a otros de ese espacio reservado, de impedir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona.

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