La sucesión procesal se produce cuando una persona ocupa la posición de otra en un proceso judicial. Esto puede ocurrir por tres causas: por muerte de la persona que interviene en un proceso, por transmisión del objeto del litigio o por intervención provocada.

La sucesión procesal se produce cuando una persona ocupa la posición de otra en un proceso judicial.
Sucesión procesal por causa de muerte
Cuando una persona fallece, en la masa hereditaria en la que está todo el patrimonio que heredan quienes son los herederos de esa persona de acuerdo al Derecho Civil, también están todos los procesos judiciales en los que esa persona esté participando, como demandante o demandado.
Es decir, los procesos judiciales también se heredan. Eso es lo que se conoce como sucesión procesal por causa de muerte.
Así está establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil:
1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.
(...)
El heredero entra en el juicio en el lugar del causante, pero no puede modificar ni cambiar las actuaciones ni el estado del procedimiento judicial.
De esta forma se establece que una vez que una persona que sea parte en algún juicio haya fallecido, siendo informado del deceso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso. Posteriormente, acreditada la defunción, abierta la sucesión, y cumplidos los trámites necesarios, se tendrá en cuenta al sucesor en nombre del litigante difunto, y el Tribunal dirigirá a él la sentencia que emita.
Si el o los sucesores no se presentan de manera voluntaria en el proceso en un plazo de cinco días a partir de que conste la muerte del litigante en el tribunal, el Letrado de la Administración de Justicia, dando a conocer la identificación de los sucesores, permitirá que la otra parte solicite que se les notifique de la existencia del proceso. Se les pedirá igualmente que se presenten en un plazo de diez días. Se mantendrá el proceso suspendido hasta tanto se presenten.
En caso de deudas, al morir una persona sus herederos responderán por sus deudas incluso con su patrimonio propio. Esto es así, a menos que los herederos acepten la herencia a beneficio de inventario. En ese caso la responsabilidad frente a los acreedores del causante queda limitada a los bienes que forman parte de la herencia, sin afectar el patrimonio propio del heredero.
Sucesión procesal con persona fallecida en posición de demandante
En el caso de que la persona fallecida fuera el demandante, y sus sucesores no acudan al proceso judicial porque desconocían su existencia o no han podido ser localizados, es decir que lo hagan de manera involuntaria, entonces el tribunal tendrá por desistido al demandante y procederá a archivar el caso.
Si los sucesores, una vez se enteren de la existencia del caso, deciden retomarlo pueden hacerlo siempre que no hayan transcurrido los plazos de caducidad o prescripción establecidos según sea el caso.
En caso de que los sucesores no acudan de manera voluntaria, es decir, aun conociendo de la existencia del litigio deciden no asistir, entonces el caso también se archivará, pero se declarará que los sucesores renuncian a la acción. En este supuesto los sucesores no podrán reiniciar el caso con posterioridad.
3. (...)
Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará por el Letrado de la Administración de Justicia decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.
Artículo 16.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Sucesión procesal con persona fallecida en posición de demandada
En el supuesto de que la persona fallecida fuera la parte demandada en el juicio, si sus herederos no se presentan en el procedimiento bien porque no hayan podido ser localizados o porque no quieren presentarse, entonces el juicio continuará sin ellos, y se les declarará en rebeldía. Esto significa que pierden su derecho a defenderse, pero sí se les aplicará la sentencia que resulte del juicio sea esta favorable o en contra.
3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Letrado de la Administración de Justicia la rebeldía de la parte demandada.
(...)
Artículo 16.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
La sucesión procesal no se da en todos los procesos, ya que existen algunos procesos civiles en los que se deciden asuntos personalísimos, y por ello no puede operar la sucesión procesal. Tal es el caso de los procesos de divorcio, separación matrimonial o nulidad de matrimonio. En esos casos, la muerte de una de las partes implica la culminación de la actuación procesal.
Sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso
La sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso tiene lugar cuando existiendo un juicio de por medio se haya hecho la transmisión de lo que sea el objeto del proceso judicial. En ese caso, el adquirente del objeto puede solicitar, acreditando la titularidad del mismo, que se le tenga como parte en el juicio ocupando la posición que ocupaba la persona que transmitió el objeto.
En este caso el Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia en la que acordará la suspensión de las actuaciones y dará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que convenga en su derecho.
Si la otra parte no se opone en ese plazo, el Letrado de la Administración de Justicia por decreto levantará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.
Si en el plazo concedido la otra parte manifestara su oposición a la entrada del adquirente en el juicio, el tribunal estudiará la situación y resolverá por medio de auto lo que considere conveniente.
1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.
2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.
(...)
Sucesión procesal por intervención provocada
La sucesión procesal por intervención provocada puede producirse cuando la ley permite al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso.
En el caso a que se refiere la regla 4.ª del apartado 2 del artículo 14, de la solicitud presentada por el demandado se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el Tribunal por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión.
El artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, en caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin tener la cualidad de demandado, esta solicitud debe hacerse en la propia demanda.
Una vez que el tribunal admita la entrada de un tercero en el proceso, éste tendrá las mismas facultades de actuación que la ley da a las partes.
Cuando la ley permite al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, el demandado solicitará al tribunal que notifique al tercero. Esto deberá hacerlo dentro del plazo otorgado para responder a la demanda.
En el momento en que se haga la solicitud de notificación al tercero, se interrumpe el lapso para contestar a la demanda. Este se reanudará cuando se le notifique al demandado la respuesta a su solicitud si es desestimada. Y si es procedente se reanudará con el traslado del escrito presentado por el tercero, quien deberá entonces contestar a la demanda.
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