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Delito de usurpación de vivienda

Jurídicamente revisado por: Saray Contreras Fresneda

El delito de usurpación de vivienda es el que se comete cuando una persona accede a un inmueble que no constituye morada, o permanece en él en contra de la voluntad del titular, o bien cuando ocupa un inmueble ajeno o usurpa un derecho real inmobiliario mediante el empleo de violencia o intimidación.

Ideas clave

  • El delito de usurpación de vivienda puede cometerse tanto con violencia o intimidación como sin ellas.
  • Se trata de un delito doloso en todos los casos.
  • En el caso del delito cometido sin violencia, su delimitación con respecto al delito de allanamiento de morada resulta fundamental.
  • El bien jurídico protegido es la propiedad de los bienes inmuebles, frente al bien jurídico de la intimidad de la persona que se protege con el delito de allanamiento de morada.
  • El término morada, fundamental para delimitar el delito, se entiende en sentido amplio por la jurisprudencia, incluyendo las segundas residencias.
  • La jurisprudencia exige numerosos requisitos para el delito leve, a fin de restringir la respuesta penal frente al posible ejercicio de la acción civil.
  • La pena del delito menos grave es compatible con la pena que corresponda por la violencia ejercida.

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¿Qué es el delito de usurpación de vivienda?

El delito de usurpación de vivienda puede consistir en dos conductas diferentes, si bien ambas se basan en ocupar de algún modo un inmueble ajeno sin consentimiento de su titular.

Así, se comete el delito de usurpación de vivienda en los siguientes casos:

  • Cuando se ocupa un inmueble ajeno o un derecho real inmobiliario con violencia o intimidación. 
  • Cuando se ocupa un inmueble ajeno, que no constituya morada, sin la autorización debida, o se permanece en él contra la voluntad de su titular.

Se trata, por tanto, de una conducta muy amplia que admite distintas formas de comisión, pero que involucran siempre la ocupación de un inmueble sin el consentimiento de su propietario.

¿Dónde se regula el delito de usurpación de vivienda?

El delito de usurpación de vivienda está regulado en el artículo 245 del Código Penal, dentro del título XIII del Libro II, bajo el epígrafe de delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.

Este artículo contempla dos tipos distintos:

  • El delito menos grave de usurpación de vivienda, cuando se comete con violencia o intimidación sobre las personas (artículo 245.1).
  • El delito leve de usurpación de vivienda, sin violencia o intimidación, también llamado delito de usurpación pacífica de vivienda (artículo 245.2).

1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Artículo 245 del Código Penal

¿Cuál es el bien jurídico protegido en el delito de usurpación de vivienda?

La tipificación del delito de usurpación de vivienda pretende proteger el bien jurídico del patrimonio, como se deduce de su inserción en el título del Código Penal dedicado a los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico.

Concretamente, el bien jurídico protegido en el delito de usurpación de vivienda es el derecho de propiedad sobre un bien inmueble y otros derechos reales inmobiliarios.

¿Cuáles son los elementos esenciales del delito menos grave de usurpación de vivienda?

Dadas las diferencias considerables entre las dos principales conductas delictivas de usurpación de vivienda, conviene analizar por separado los elementos esenciales que deben concurrir en cada cuna.

En el delito menos grave de usurpación de vivienda, los elementos esenciales del tipo son los siguientes:

Violencia o intimidación

Para la comisión del delito menos grave de usurpación de vivienda, al que le corresponde una pena mayor que al delito leve, debe apreciarse el empleo de violencia o intimidación sobre las personas. 

Esto significa que no se considerará delito menos grave el empleo de violencia sobre las cosas, por ejemplo, la rotura de una ventana o el acto de forzar una cerradura, y sí puede constituir en este caso el delito leve de usurpación de vivienda.

Ocupación de un inmueble

El Diccionario de la Real Academia Española de la lengua define en primer lugar el verbo ocupar como “tomar posesión o apoderarse de un lugar”, es decir, hacerse dueño de un lugar, lo cual implica un acto de fuerza frente al legítimo propietario.

También se deduce de este elemento la falta de autorización del propietario, que va implícita en el acto de ocupar, sobre todo si además se actúa empleando violencia o intimidación.

Como es lógico, el inmueble debe pertenecer a otra persona. 

Usurpación de un derecho real inmobiliario

Se comete el delito menos grave de usurpación de vivienda tanto si se ocupa un inmueble, haciéndose dueño de él, como si se usurpa un derecho real inmobiliario, es decir, cuando el ocupante no pretende hacerse dueño del inmueble sino apropiarse de un derecho tal como el usufructo sobre el inmueble, o del derecho de uso o de habitación, o de cualquier otro uso de similares características.

En cuanto al término usurpar, este supone apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro, por lo general con violencia.

¿Cuáles son los elementos esenciales del delito leve de usurpación de vivienda?

En cuanto al delito leve de usurpación de vivienda, o delito de usurpación pacífica de vivienda, contemplado en el artículo 245.2, y conforme a los criterios expuestos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los elementos que deben concurrir son los siguientes:

Ocupación de un inmueble, vivienda o edificio que no constituya morada

La usurpación pacífica de vivienda se produce cuando se ocupa un inmueble, vivienda o edificio que no constituye la morada de nadie.

Aunque el delito se conoce como usurpación de vivienda, el término inmueble implica un ámbito más amplio, siendo el elemento definidor que no constituya una unidad habitada por otra persona. 

La jurisprudencia, en sentencia del Tribunal Supremo N.º 587/2020, de 6 de noviembre de 2020, ha atribuido un sentido amplio al término morada, incluyendo en él las segundas residencias o residencias de temporada.

Ajenidad y falta de título

De acuerdo con el artículo, además de no constituir morada, el inmueble ha de ser ajeno, a lo que la jurisprudencia añade que el ocupante debe carecer de título jurídico que legitime su ocupación y permanencia en la vivienda.

Ausencia de autorización

La ausencia de autorización debe concurrir en el mismo momento de la ocupación del inmueble, aunque se manifieste más tarde, de modo que la situación del precarista al que el propietario le ha cedido el inmueble queda excluido del ámbito penal, aunque se niegue a abandonar el inmueble cuando el propietario se lo exija. Por tanto, estos casos se resuelven por la vía civil.

El artículo también incluye el supuesto de que alguien se mantenga en el inmueble contra la voluntad de su titular, lo que, de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo, hay que entender que se refiere a aquellas situaciones en la que se ocupa un inmueble de forma pacífica sin que el propietario lo sepa, y se intenta permanecer en él incluso después de que el propietario lo haya sabido y haya manifestado su voluntad en contra.

Por otro lado, el Tribunal Supremo exige que conste la voluntad contraria y expresa a tolerar la ocupación por parte del titular de inmueble, pudiendo producirse ese acto expreso en cualquier momento, como se ha indicado ya (tanto antes de entrar en el inmueble como después de sufrir la ocupación, negándose a marcharse).

Dolo

Aunque el artículo no lo dice expresamente, la jurisprudencia entiende que la conducta ha de ser intencionada, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que el sujeto se niegue a marcharse cuando el propietario se lo exija.

El dolo debe abarcar las siguientes circunstancias:

  • Conocimiento de la ajenidad del inmueble. El sujeto activo debe saber que el inmueble ocupado pertenece a alguien.
  • Conocimiento de la ausencia de autorización para ocuparlo.
  • Conocimiento de la manifestación de la oposición por parte del titular, ya que, como se ha visto anteriormente, para apreciar delito se requiere que el propietario manifieste expresamente su voluntad en contra, lo cual debe constar al ocupante.

No cabe, por tanto, la comisión del delito de forma imprudente, y se excluyen también de la vía penal las situaciones en las que el ocupante actual lo es por haber creído de buena fe que quien le autorizaba a estar en el inmueble (a cambio del pago de un precio o sin él) estaba legitimado para hacerlo.

Ausencia de violencia o intimidación

Este requisito se deduce del artículo, ya que si hay violencia o intimidación, se estaría ante el supuesto del delito menos grave de usurpación de vivienda, al que corresponde una pena mayor.

Vocación de permanencia y duración suficiente

La jurisprudencia también exige en la práctica que la ocupación no sea ocasional, para atender una emergencia temporal, por ejemplo, sino permanente, con intención de quedarse en el inmueble de manera en principio indefinida.

También se exige que la ocupación tenga una duración prolongada, no bastando con una ocupación fugaz y pasajera.

En el delito de usurpación de vivienda la acción castigada consiste en ocupar un inmueble ajeno sin tener la autorización de su legítimo titular. Ahora bien, no siempre la ocupación de un inmueble ajeno sin consentimiento de su titular se configurará como delito.

Hay que tener en cuenta que para la interpretación y aplicación de los tipos penales debe observarse lo dispuesto por la jurisprudencia. En este caso, lo que la jurisprudencia ha exigido para apreciar el delito de usurpación de bien inmueble es la denominada vocación de permanencia.

La vocación de permanencia no es un concepto que pueda definirse de forma objetiva o de manera que pueda concretarse en un número de días determinado. Habrá que atender a los actos desplegados por el sujeto activo para saber si su actitud buscaba una ocupación fugaz o temporal o la de ocupar permanentemente el inmueble.

Gerson Vidal Rodríguez, abogado especialista en derecho penal

¿Cuál es la pena para el delito de usurpación de vivienda?

La pena para el delito de usurpación de vivienda depende del tipo punible del que se trate y de las circunstancias que concurran en el hecho:

  • La pena para el delito menos grave, que es el cometido con violencia o intimidación, es de prisión de 1 a 2 años, dependiendo su fijación exacta de la utilidad obtenida y el daño causado a la víctima. Además, se aplicará la pena que corresponda por los delitos en que se incurra por la violencia ejercida.
  • La pena para el delito leve o delito de usurpación pacífica es la de multa de 3 a 6 meses.

¿Cuándo hay que acudir a la vía penal y cuándo a la vía civil?

Como se ha visto, el artículo contempla dos conductas muy distintas, exigiéndose más requisitos para apreciar delito leve que en el caso del delito menos grave.

Esto es así porque el delito menos grave es el que se produce cuando concurre violencia o intimidación, elementos que automáticamente sitúan la conducta en el ámbito del derecho penal, sin que sea necesario hacer muchas más consideraciones.

Sin embargo, la conducta constitutiva del delito leve puede ser reparada en la mayoría de los casos por la vía civil, motivo por el cual la jurisprudencia es mucho más estricta al enumerar los elementos que deben concurrir para apreciar delito, de acuerdo con el principio de intervención mínima que rige en derecho penal.

En consecuencia, quedan fuera de la acción penal situaciones como las del precarista que accede con autorización del propietario pero se niega a desalojar el inmueble cuando este se lo pide, la del inquilino que acumula impagos de la renta, o la de quien accede al inmueble de buena fe, por ejemplo, por engaño de un tercero.

Diferencia con el delito de allanamiento de morada

El delito de allanamiento de morada, regulado en el artículo 202 del Código Penal, presenta bastantes similitudes con el delito leve de usurpación de vivienda, ya que ambos consisten en ocupar una vivienda sin autorización de su titular.

Por tanto, marcar la diferencia entre una y otra conducta es esencial para definir el protocolo a seguir por las autoridades, ya que los bienes jurídicos lesionados en ambos casos son muy diferentes, y el delito de allanamiento de morada merece una respuesta más rápida y contundente, al sufrir la víctima un atentado a su intimidad mediante la violación de su domicilio.

Así, como se deduce de todo lo expuesto, para que se entienda cometido el delito de usurpación pacífica de vivienda en lugar del de allanamiento de morada, debe tratarse de un inmueble en desuso, que no constituya la morada de nadie, entendida esta en sentido amplio, como ya ha manifestado la jurisprudencia.

En consecuencia, hay delito de allanamiento de morada cuando se ocupa incluso una segunda residencia o residencia de temporada.

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