Artículo 202 del Código Penal
1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
art 202 CP
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Buscar abogado penalista- Código Penal
- LIBRO II: Delitos y sus penas
- Título X: Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio
- Capítulo II: Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público
- Artículo 202
- Artículo 203
- Artículo 204
- Capítulo II: Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público
- Título X: Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio