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Buscar abogado civil¿Qué es la acción pauliana?
La acción pauliana es una acción revocatoria o rescisoria que faculta al acreedor para impugnar actos o contratos realizados por el deudor en fraude de su derecho de crédito con la finalidad de frustrar la satisfacción de la deuda (por ejemplo, provocando la salida de bienes de su patrimonio).
Su finalidad es preservar la garantía patrimonial del acreedor cuando el deudor ha generado o agravado su insolvencia a través de disposiciones patrimoniales perjudiciales, impidiendo el cobro del crédito.
¿Dónde está regulada?
La acción pauliana se reconoce en el artículo 1111 del Código Civil y se encuadra en la regulación de la rescisión contractual, en particular en los artículos 1290 y siguientes del Código Civil, que incluyen la posibilidad de rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando estos no puedan cobrar de otro modo.
Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la acción pauliana?
Aunque aparece regulada junto a las acciones rescisorias, presenta una configuración singular, porque, a diferencia de lo que se exige en una acción rescisoria, el acreedor no ha sido parte en el contrato o acto que pretende rescindir y lo que persigue es dejarlo ineficaz frente a él en la medida necesaria para eliminar el perjuicio sufrido.
Desde la doctrina mayoritaria, se considera que la naturaleza de la acción pauliana es personal, por derivar del derecho de crédito del acreedor como instrumento de protección.
Asimismo, la sentencia que declara la ineficacia del acto impugnado se caracteriza como constitutiva, en la medida en que el acto jurídico impugnado, que hasta ese momento era válido, se convierte en ineficaz como consecuencia de la sentencia.
¿Qué condiciones deben concurrir para poder ejercitarla?
Para poder ejercitar la acción paulina, deben concurrir determinados elementos, según se deduce de su regulación legal y del criterio jurisprudencial:
Elemento objetivo: perjuicio del acreedor
El elemento objetivo es el perjuicio al acreedor derivado de la insolvencia o insuficiencia patrimonial del deudor, también denominado eventus damni, y se manifiesta en la imposibilidad de cobrar el crédito como consecuencia del acto que se pretende revocar.
Como regla general, el acto o negocio impugnado debe ser posterior a la existencia del crédito, si bien se admite que sea anterior cuando, en el momento del acto, fuese seguro que el crédito iba a nacer (siempre que además se pruebe que existía intención defraudatoria).
Elemento subjetivo: intención defraudatoria
El elemento subjetivo se identifica con la conciencia del perjuicio por parte del deudor y su intención de provocar o consolidar su insolvencia para impedir que el acreedor cobre. Es lo que se denomina consilium fraudis.
El artículo 1297 del Código Civil contiene algunas presunciones de fraude para algunos casos:
- Se entienden fraudulentas las enajenaciones realizadas por el deudor a título gratuito.
- También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso cuando se produzcan después de haberse pronunciado una sentencia condenatoria contra el deudor o haberse expedido un mandamiento de embargo de bienes.
Mala fe de un tercero o scientia fraudis
Cuando el acto impugnado es oneroso (por ejemplo, una compraventa), además del elemento subjetivo del deudor, se exige la mala fe del tercero adquirente (scientia fraudis), esto es, que el tercero no hubiera actuado de buena fe por haber tenido conciencia de que el acto causaba perjuicio al acreedor.
En estos casos, corresponde al acreedor probar la mala fe del tercero, exigencia que no opera en los actos a título gratuito.
El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas.
Subsidiariedad
La acción pauliana tiene carácter subsidiario. Esto significa que solo procede cuando no existe otro recurso legal eficaz a disposición del acreedor para obtener la reparación del perjuicio. Así se desprende del artículo 1294 del Código Civil y del propio artículo 1111 del Código Civil, que condiciona el ejercicio a haber perseguido sin éxito los bienes del deudor para cobrar el crédito.
La jurisprudencia ha flexibilizado este requisito, en el sentido de admitir que basta con que haya indefensión o riesgo patrimonial, sin exigir necesariamente una carencia absoluta de bienes, pero sí una disminución patrimonial que impida o dificulte la satisfacción del crédito.
¿Quién puede ejercitar esta acción?
La legitimación activa corresponde al acreedor perjudicado, como titular del derecho de crédito afectado, y puede ser ejercitada por uno o varios acreedores de forma individual, sin que los demás se beneficien si no han intervenido en el ejercicio de la acción.
En cuanto a su carácter personalísimo, se trata de una acción que no es transmisible por actos entre vivos, pero sí puede transmitirse por causa de muerte, de modo que los herederos del acreedor pueden ejercitarla si aquel no lo hizo.
¿En qué plazo se debe ejercitar la acción pauliana o revocatoria?
El artículo 1299 del Código Civil establece que la acción para pedir la rescisión dura 4 años.
En los supuestos de menores, personas con discapacidad necesitadas de apoyo y ausentes, el cómputo se inicia cuando se extingue la tutela, la medida de apoyo o cesa la ausencia legal.
Para el resto de casos, según el criterio jurisprudencial, el plazo comienza a correr desde que el acreedor conoce el acto fraudulento y, por tanto, puede reaccionar frente a él.
Se trata de un plazo de caducidad, por lo que no admite interrupción ni suspensión.
¿Qué efectos tiene la acción pauliana?
La estimación de la acción pauliana provoca la ineficacia del acto impugnado, pero solo respecto del acreedor que la ejercita y únicamente en la medida necesaria para reparar el perjuicio concreto sufrido. Se trata por tanto de una ineficacia relativa y parcial.
Por ello, sus efectos no se extienden automáticamente al resto de acreedores del deudor, salvo que también hayan actuado en el ejercicio de la acción correspondiente.
Así mismo, no implica, con carácter general, la reintegración del bien al patrimonio del deudor en términos que beneficien a todos los acreedores, sino que el acto se considera no producido frente al acreedor actor, posibilitando que este pueda ejecutar su crédito como si el acto perjudicial no hubiera existido respecto de él.
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