El juzgado de lo contencioso-administrativo es un órgano judicial unipersonal que nació con la finalidad de atender asuntos frecuentes, pero de menor relevancia económica y social. La misión de este tipo de juzgados no es otra que la de solucionar los conflictos entre ciudadanos o personas jurídicas y las Administraciones Públicas, al igual que los conflictos que surgen entre las Administraciones.
Definición del juzgado de lo contencioso-administrativo
Según el diccionario panhispánico del español jurídico, el juzgado de lo contencioso-administrativo es un órgano judicial unipersonal del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cuya competencia se extiende a toda la provincia, puesto que tiene su sede en la capital.
La Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), impulsó la creación de los juzgados de lo contencioso-administrativo debido a la falta de efectividad de los anteriores órganos ante el creciente número de recursos.
En términos generales, todos los juzgados de lo contencioso-administrativo se caracterizan por conocer, en primera o única instancia, los recursos contra los actos y las disposiciones de las Administraciones Públicas estipuladas por la ley.
Competencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo
La Ley 29/1998, LJCA, establece una serie de criterios concretos para atribuir la competencia objetiva a un determinado órgano jurisdiccional:
- Por motivo de la cuantía.
- Por motivo de la materia.
- Por motivo del órgano administrativo del que proviene una actuación administrativa.
Las competencias de los juzgados de lo Contencioso-Administrativo se encuentran contempladas y reguladas en el artículo 8 de la LJCA. Estos órganos judiciales conocen, en primera o única instancia, los siguientes recursos:
- Los recursos frente a actos de las entidades locales o de las entidades vinculadas a las mismas, con excepción de las impugnaciones de cualquier tipo de instrumentos de planeamiento urbanístico y Disposiciones Generales. En ambos supuestos, será competente el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.
- Los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados por la Administración de las Comunidades Autónomas. Salvo que no deriven del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por finalidad:
- Cuestiones de personal, exceptuadas las referidas al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.
- Sanciones administrativas de cuantía no superior a 60.000 euros y ceses de actividad o privación de ejercicio de derechos por periodos inferiores a 6 meses.
- Reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda los 30.050 euros.
- Los recursos frente a disposiciones, actos y resoluciones de:
- Actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas.
- Los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público que no tengan competencia en todo el territorio nacional cuando no estén referidas sobre el ejercicio de competencias acerca de dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales.
- Los órganos superiores en caso de que confirmen íntegramente los dictados por aquellos, en vía de recurso, fiscalización o tutela.
Quedan exceptuados los actos dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales que excedan los 60.000 euros, y cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional.
Otras de las competencias del juzgado de lo contencioso-administrativo
También corresponde a los juzgados de lo Contencioso Administrativo conocer de recursos contra:
- Las resoluciones en materia de extranjería dictada por la Administración periférica del Estado o por los órganos competentes (salvo denegaciones de nacionalidad española, puesto que corresponden a la Audiencia Nacional).
- Refutación contra actos de las juntas electorales de zona y de las manifestadas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos.
- Autorizaciones de entrada en domicilios y lugares cuyo acceso requiere el permiso del titular, para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública (con excepción a la ejecución de medidas de protección de menores).
- La autorización judicial de medidas adoptadas con carácter urgente y necesario para la salud pública que supongan una limitación de derechos fundamentales, en los casos en los que tales medidas estén plasmadas en actos administrativos que afecten solamente a uno o varios particulares concretos e identificados individualmente.
- Autorizaciones de ingreso e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte, pactada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, en los supuestos en los que el titular se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.
- El juzgado de lo contencioso-administrativo, también ha de conocer las autorizaciones para el ingreso en domicilios y otros lugares protegidos desde el ámbito constitucional, que hayan sido acordadas por la Administración tributaria.
Todo lo anterior, en el marco de un procedimiento de aplicación de los tributos con carácter previo a su inicio formal, cuando, requiriendo para dicho acceso la autorización de su titular, este último se oponga a ello o haya riesgo de tal oposición.
En todo caso, si se interpone un recurso contencioso-administrativo en un órgano judicial del propio orden contencioso-administrativo que no es el correspondiente, en una previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por 10 días, se expedirán las actuaciones al órgano de la Jurisdicción competente para que ante él prosiga el curso del proceso, según lo establecido en el artículo 7 de la LJCA.