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Buscar abogado penalista¿Qué es el derecho a la no autoincriminación?
El derecho a la no autoincriminación es un derecho fundamental consistente en el derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable en el proceso penal.
Aunque se trata de un derecho principalmente propio del ámbito penal, resulta de aplicación también al procedimiento administrativo sancionador.
¿Dónde se regula el derecho a la no autoincriminación?
El derecho fundamental a la no autoincriminación está reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
También está regulado en los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim):
- El artículo 118.1.h), donde se reconoce el derecho de toda persona a quien se atribuya un hecho punible a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, debiendo ser instruida de estos derechos sin demora injustificada.
- El artículo 520.2.b), que contempla el derecho de toda persona detenida o presa a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, debiendo ser informada del mismo por escrito y en los términos del artículo.
Además, el derecho a la no autoincriminación está reconocido expresa o implícitamente en diversa normativa internacional:
- El artículo 7 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, que en su apartado 1 reconoce el derecho de los sospechosos y acusados a guardar silencio y en su apartado 2 el derecho a no declarar contra sí mismos.
- El artículo 14.3.g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho del acusado a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.
- El artículo 55.1.a) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, donde se establecen los mismos derechos anteriores para las personas durante la investigación.
- El artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Aunque no se menciona expresamente en este artículo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha reconocido el derecho a guardar silencio y el derecho a no autoincriminarse como garantías inherentes al derecho a un proceso equitativo del apartado 1 del artículo 6 del Convenio, en estrecha conexión con la presunción de inocencia del apartado 2.
- El artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconoce el derecho a la presunción de inocencia en su apartado 1 y la garantía del respeto de los derechos de defensa en su apartado 2, entendiéndose igualmente el derecho a la no autoincriminación como parte del derecho a un juicio justo.
A nivel jurisprudencial, existen distintas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han reconocido el derecho a la no autoincriminación. Se pueden citar como ejemplos el caso Saunders y el caso Murray que, como se verá a continuación, ha dado lugar a una importante doctrina.
¿El silencio del acusado se puede considerar prueba? La doctrina Murray
La doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto John Murray contra Reino Unido (sentencia de 8 de febrero de 1996) constituye un punto de referencia porque delimita el límite entre el ejercicio legítimo del derecho a guardar silencio y el uso indebido de ese silencio como sustitutivo de la prueba en el marco del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En primer término, el TEDH parte de que el derecho a no autoincriminarse comprende la facultad de no declarar y de no contribuir activamente a la propia incriminación. Por ello, el silencio no puede equipararse, por sí solo, a una admisión de hechos ni convertirse automáticamente en base probatoria de culpabilidad.
Ahora bien, el Tribunal admite que el CEDH no excluye de forma absoluta que, en determinados ordenamientos, el silencio pueda ser tomado en consideración para extraer inferencias. Ese uso únicamente es compatible con el artículo 6 cuando no desnaturaliza la presunción de inocencia ni traslada al acusado una carga de explicación incompatible con la obligación de la acusación de probar los hechos de cargo.
La clave está en que el silencio solo puede entrar en el razonamiento judicial cuando existe previamente un conjunto de elementos incriminatorios externos con consistencia suficiente. En ese contexto, el silencio podría desempeñar, en su caso, una función estrictamente complementaria (por ejemplo, de corroboración), pero nunca una función constitutiva de la culpabilidad. De manera coherente con ello, el TEDH insiste en que la condena no puede apoyarse exclusiva o principalmente en el silencio, porque eso equivaldría a convertir el ejercicio de un derecho en un factor decisivo de incriminación.
Junto a esta dimensión probatoria, el TEDH subraya una dimensión de garantías. En Murray resultó determinante la cuestión de la asistencia letrada en fases tempranas: el Tribunal apreció vulneración del artículo 6 (apartado 1, en relación con el apartado 3.c) por la falta de acceso a un abogado durante las primeras 48 horas de detención, destacando que, en las circunstancias del caso (en particular, porque el ordenamiento permitía extraer inferencias del silencio y el acusado fue interrogado sin poder consultar a un abogado), si un sistema permite atribuir alguna consecuencia inferencial al silencio, es esencial que el acusado haya contado con una defensa efectiva desde el inicio, de modo que la opción por callar sea verdaderamente informada y no quede condicionada por déficits de asistencia letrada u otras limitaciones que comprometan la equidad del proceso.
Esta construcción se alinea con el estándar europeo posterior y con la Directiva (UE) 2016/343, en cuanto refuerza que el ejercicio del derecho a guardar silencio y del derecho a no declarar contra sí mismo no debe utilizarse en contra del acusado ni considerarse, por sí mismo, prueba de la infracción.
En el plano español, la incidencia práctica de Murray se integra en el artículo 24.2 de la Constitución Española: el silencio, como ejercicio de un derecho fundamental, no puede operar como confesión tácita ni como vía para suplir la falta de prueba de cargo. En su caso, solo podría ser mencionado con carácter estrictamente accesorio, cuando exista ya prueba incriminatoria suficiente y la motivación judicial deje claro que la culpabilidad se sostiene en esa prueba y no en la ausencia de declaración.
¿El derecho a la no autoincriminación permite mentir?
En el Derecho español, el derecho a no autoincriminarse es, ante todo, un derecho a no colaborar activamente en la propia condena y a no ser compelido a aportar declaraciones incriminatorias. Esto no se traduce técnicamente en un derecho a mentir entendido como una facultad positiva protegida.
Lo que ocurre es que el investigado o acusado, como tal, no tiene deber de decir verdad. No declara bajo juramento o promesa, y su declaración se integra en el derecho de defensa, por lo que el ordenamiento no le castiga por falso testimonio si falta a la verdad (esta figura está pensada para quien declara como testigo).
En cambio, si declara como testigo, la regla cambia: el testigo sí presta juramento o promesa y se le informa de la obligación de veracidad (artículo 433 de la LECrim). Y si falta a la verdad, puede incurrir en delito de falso testimonio (artículo 458 del Código Penal).
Aspectos importantes a tener en cuenta:
- Aunque el acusado pueda defenderse negando los hechos incluso de forma inveraz, sus mentiras pueden perjudicar su credibilidad y ser valoradas por el tribunal junto con el resto de la prueba (sin que el silencio o la falta de confesión se conviertan automáticamente en prueba de culpabilidad).
- Y, sobre todo, no queda amparado para cometer otros delitos (por ejemplo, imputar falsamente a un tercero en términos que encajen en tipos penales específicos, manipular pruebas, etc.). El privilegio de no autoincriminarse no blinda conductas delictivas autónomas.
En resumen, la no autoincriminación no consagra un derecho subjetivo a mentir, pero sí explica por qué el acusado no está obligado a decir verdad y por qué, si miente en su propia declaración, no responde por falso testimonio, a diferencia del testigo.
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