Delitos de dejación de funciones

Jurídicamente revisado por: Saray Contreras Fresneda
Los delitos de dejación de funciones son delitos consistentes en el incumplimiento por parte de autoridades y funcionarios públicos de las obligaciones correspondientes a su cargo para el ejercicio de la justicia, y de los deberes que le sean atribuidos para la ejecución del servicio público.
Ideas clave
  • El bien jurídico protegido en los delitos de dejación de funciones es el buen funcionamiento de la Administración Pública.
  • Estos delitos son delitos especiales propios, y solo pueden ser cometidos de forma dolosa.
  • Se trata de tres delitos: el abandono de destino (art. 407 del Código Penal), la omisión del deber de perseguir delitos (art. 408) y el abandono colectivo e ilegal de un servicio público (art. 409).
  • El delito de abandono de destino implica intencionalidad, cierta duración en el tiempo y determinados propósitos.
  • El delito de omisión del deber de perseguir delitos supone dejar de promover la persecución de los delitos de los que se tenga conocimiento o de sus responsables.
  • En el delito de abandono colectivo e ilegal del servicio se distingue un tipo básico (consistente en promover, dirigir y organizar esta conducta) y un tipo privilegiado (en los demás casos).

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¿En qué consisten los delitos de dejación de funciones?

Los delitos de dejación de funciones son una serie de delitos relacionados con el incumplimiento por parte de autoridades y funcionarios públicos de las obligaciones correspondientes a su cargo para el ejercicio de la justicia, y de los deberes que le sean atribuidos para la ejecución del servicio público.

¿Dónde se regulan los delitos de dejación de funciones?

Los delitos de dejación de funciones están regulados en el capítulo II (Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos), del título XIX (Delitos contra la Administración Pública), del libro II (Delitos y sus penas) del Código Penal, en los artículos 407 a 409.

¿Cuál es el bien jurídico protegido en estos delitos?

El bien jurídico protegido en este caso es el buen funcionamiento de la Administración Pública conforme a los valores previstos en la ley.

Según lo estipulado en el artículo 103.1 de la Constitución Española, la Administración Pública tiene el deber de servir con objetividad en función de los intereses generales, y ha de actuar conforme a los principios de eficacia.

Asimismo, en el artículo 9.3 se hace énfasis a la negativa o prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Características de los delitos de dejación de funciones

Conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, el sujeto activo de estos delitos son los funcionarios y autoridades del sector público, quienes están obligados a asistir a su lugar de trabajo y cumplir con las funciones correspondientes a su cargo.

Son, además, delitos especiales propios, en la medida en que se exige una determinada condición en su autor (lo que supone que sean especiales, es decir, que no puedan ser cometidos por otra persona), y que no existe un delito común equivalente (es decir, un delito igual pero que pueda ser cometido por cualquier sujeto).

Desde el aspecto subjetivo, todos los delitos de dejación de funciones solamente se sancionan en su modalidad dolosa, sin que esté prevista la comisión por imprudencia grave.

¿Cuáles son los delitos de dejación de funciones?

Se tipifican tres tipos de delitos:

1. El abandono de destino

El delito de abandono de destino se regula en el artículo 407 del Código Penal. Implica, por parte de una autoridad o funcionario público, el abandono de su lugar de trabajo de forma intencional, con cierta duración en el tiempo y con el propósito de:

  • No impedir o perseguir la comisión de cualquiera de los delitos previstos en el título XXI (Delitos contra la constitución), título XXII (Delitos contra el orden público), título XXIII (Delitos de traición y contra la paz y relativos a la defensa nacional) y título XXIV (Delitos contra la comunidad internacional), y un tipo privilegiado, en caso de que se tratara de otros delitos.
  • No ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestos por la autoridad judicial.

El abandono, en este caso, es la dejación del cargo con todos los derechos y obligaciones que implica, y será determinada por una ausencia física en el destino. La naturaleza de estos delitos es del tipo mixto alternativo, de mera conducta y de omisión pura.

En el caso de no impedir, no perseguir o ejecutar cualquiera de los delitos comprendidos en los títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV, se castigará con:

  • Pena de prisión de 1 a 4 años.
  • Inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por un periodo de entre 6 y 10 años.

En el apartado segundo del mismo artículo se contempla el abandono de destino para no impedir o no cualquier otro delito, en cuyo caso, se impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un periodo de entre 1 y 3 años.

2. Omisión del deber de perseguir delitos

El funcionario público o autoridad que, de manera intencional, dejase de promover la persecución de los delitos de los que tenga conocimiento o de sus responsables, incluso si se ha iniciado la investigación, la cual luego cesará, será sancionado por el delito de dejación de funciones, quedando exceptuados aquellos casos en los que el Código Penal solicite la previa denuncia o querella del ofendido.

Ahora bien, si el sujeto activo también ha sido partícipe en la comisión del delito, se tomaría en cuenta lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que la conducta sería atípica ante la manifestación de la tutela judicial efectiva por medio del derecho de no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable.

Cabe señalar que se trata de un delito de mera conducta, de omisión pura o propia, que está configurado como infracción de resultado. En la práctica, para que se consuma el hecho delictivo se exige una consecuencia derivada de la acción típica.

El sujeto activo es aquella autoridad o funcionario público al que se atribuyen funciones concretas de promoción de persecución de los delitos, es decir, las fuerzas y cuerpos de seguridad. Asimismo, está referido a jueces, fiscales y a los funcionarios mencionados en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El bien jurídico protegido es el correcto desempeño de la función pública, el servicio de la administración de justicia y el de policía, asimismo los intereses inmediatamente tutelados.

Quienes incurrieron en este delito serán sancionados con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un periodo de tiempo de entre 6 meses a 2 años.

3. Abandono colectivo e ilegal del servicio

Se trata del delito tipificado en el artículo 409 del Código Penal. Hay que diferenciar entre el tipo básico y el tipo privilegiado.

Tipo básico

Según lo estipulado en el apartado primero del artículo 409, el abandono colectivo del servicio queda tipificado en las siguientes modalidades:

  • Promover.
  • Dirigir.
  • Organizar.

Todas estas conductas serán típicas si van orientadas al abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, a pesar de que no requiere ninguna finalidad concreta.

En este tipo de delito, el bien jurídico protegido no es el abandono de destino, sino únicamente el abandono que pone en riesgo el funcionamiento de los servicios que se prestan. Dicho abandono ha de ser manifiestamente ilegal.

Se trata de un delito de mera conducta, en el cual el sujeto activo requiere la participación y concurrencia de varias personas, es decir, funcionarios o autoridades.

La pena que se impondrá para el tipo básico de este delito es, según lo establecido en el artículo 409 del Código Penal, es una multa de 8 a 12 meses y la suspensión de empleo o cargo público por un periodo de entre 6 meses a 2 años.

Tipo privilegiado

El tipo privilegiado se tipifica en el segundo párrafo del artículo 409, que hace referencia al funcionario o autoridad que formase parte del abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial, sin que haya sido el promotor, director u organizador.

Para la sanción de este delito, se requiere que el mismo haya ocasionado un grave perjuicio al servicio público o a la comunidad.

La pena prevista para el tipo privilegiado de este delito es la pena de multa de 8 a 12 meses.

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Saray Contreras Fresneda
  • Saray Contreras Fresneda
  • Abogada especialista en derecho penal
  • 7 años en ejercicio
  • Colegio de Abogados de Madrid (nº 131.327)
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