Acumulación de acciones

La acumulación de acciones permite ejercitar dos o más pretensiones en un único proceso, para que se tramiten conjuntamente y se resuelvan en una sola sentencia con pronunciamientos separados sobre cada acción.
Ideas clave
  • Permite discutir varias acciones en un solo procedimiento y obtener una sentencia con tantos pronunciamientos como acciones ejercitadas.
  • Es tanto una facultad de las partes en el proceso (siempre sujeta al cumplimiento de los requisitos legales) como una obligación legal en algunos casos determinados.
  • En la acumulación objetiva, el demandante puede acumular acciones contra el mismo demandado aunque deriven de títulos distintos, si no son incompatibles.
  • Hay incompatibilidad cuando las acciones se excluyen entre sí o son contrarias, de modo que elegir una impida o haga ineficaz otra.
  • Se admite la acumulación eventual de acciones incompatibles si se indica cuál es la preferente y cuáles se ejercitan subsidiariamente si la preferente se desestima.
  • En la acumulación subjetiva, pueden acumularse acciones de uno contra varios o de varios contra uno si existe nexo por título o causa de pedir (identidad o conexión de hechos).
  • Para poder admitir la acumulación de acciones, se exige que el tribunal tenga jurisdicción y competencia para todas, que no deban ventilarse por juicios de tipo distinto y que la ley no lo prohíba.
  • Si la acumulación es indebida, se dará un plazo de 5 días para la subsanación, manteniendo solo las acciones acumulables, y si no se corrige, el tribunal resolverá sobre la admisión de la demanda.

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¿Qué es la acumulación de acciones?

La acumulación de acciones consiste en el ejercicio conjunto de varias acciones procesales dentro de una misma demanda o proceso, con el efecto principal de que todas se sustancien en un único procedimiento y se resuelvan mediante una sola sentencia. 

Esa sentencia debe contener pronunciamientos diferenciados respecto de cada pretensión acumulada, preservando las exigencias de congruencia y de exhaustividad.

Desde una perspectiva funcional, esta técnica procesal busca, entre otros fines, la economía procesal y la evitación de resoluciones contradictorias cuando existen pretensiones conectadas o acumulables.

Se trata de una facultad de la que gozan el demandante y el demandado, sujeta a los requisitos y límites que establece la ley, aunque en algunos casos determinados es la propia ley la que establece la obligación de acumular las distintas acciones en una sola demanda.

¿Dónde se regula la acumulación de acciones?

En el proceso civil, la acumulación de acciones se regula básicamente en los artículos 71 a 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.

Artículo 71.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

¿De qué tipos puede ser?

La acumulación puede clasificarse atendiendo a distintos criterios:

Por el momento en que se produce

Según el momento en que se produce la acumulación, esta puede ser inicial, cuando se articula desde el inicio del proceso, o sobrevenida, cuando aparece con posterioridad al inicio.

Por la relación entre las pretensiones

La acumulación también puede ser simple, accesoria o eventual:

  • Es simple cuando se ejercitan varias acciones plenamente compatibles entre sí, sin relación de dependencia ni subordinación, y el órgano judicial tiene que pronunciarse sobre cada una de forma autónoma en la sentencia.
  • Es accesoria cuando una acción principal se acompaña de una o más acciones dependientes o subordinadas, de modo que el éxito de las segundas depende del de la primera.
  • Es eventual cuando permite plantear pretensiones incompatibles entre sí, siempre que se formulen de forma subsidiaria, indicando una acción preferente y otras para el caso de desestimación. El tribunal examina entonces las acciones de forma sucesiva, pudiendo darse el caso de que no entre a resolver las subsidiarias si estima la acción principal.

Por la configuración de partes

Según el número y posición de los sujetos procesales, puede consistir en:

  • Acumulación objetiva, cuando intervienen en el proceso las mismas partes (un mismo demandante contra un mismo demandado) pero se ejercitan pluralidad de acciones entre ellos.
  • Acumulación subjetiva, cuando hay pluralidad de sujetos en alguna de las posiciones procesales, teniendo que existir algún nexo o conexión relevante entre acciones.

¿En qué consiste la acumulación objetiva de acciones?

La acumulación objetiva permite al demandante acumular en la demanda cuantas acciones le correspondan frente al mismo demandado, aunque provengan de títulos distintos, siempre que no sean incompatibles entre sí (artículo 71.2 de la LEC).

La incompatibilidad se produce cuando las acciones se excluyen mutuamente o son contrarias, de forma que elegir una impida o haga ineficaz el ejercicio de otra (artículo 71.3).

No obstante, se admite la acumulación eventual de acciones incompatibles (artículo 71.4 de la LEC), si se expresa con claridad cuál es la acción preferente y cuáles se ejercitan para el solo caso de que aquella no se estime fundada.

¿En qué consiste la acumulación subjetiva de acciones?

La acumulación subjetiva opera cuando las acciones se ejercitan simultáneamente por una persona contra varios sujetos, o por varias personas contra una, siempre que exista entre esas acciones un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entiende que hay título o causa de pedir idéntico o conexo cuando las acciones se fundan en los mismos hechos.

Su fundamento práctico reside en permitir una tramitación conjunta cuando, pese a existir pluralidad de sujetos, las pretensiones guardan la suficiente conexión en los hechos que justifica una resolución coordinada en un único procedimiento.

Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

Artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

¿Qué requisitos se exigen en la acumulación de acciones civiles?

Para que sea admisible la acumulación, deben concurrir los requisitos procesales previstos para cualquier modalidad en el artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

  • Que el tribunal competente para la acción principal tenga jurisdicción y competencia (por materia o por cuantía) para conocer también de la acción o acciones acumulada, con la regla de que puede acumularse a una acción tramitada por juicio ordinario otra que, por cuantía, habría correspondido a juicio verbal.
    • No obstante, cuando se acumulen inicialmente varias acciones conexas que deban ser conocidas por tribunales con diferente competencia por razón de la materia, se resolverán por los juzgados de lo mercantil si estos son competentes para conocer de la acción principal y las demás son conexas o prejudiciales a ella. En caso contrario, se seguirá la regla general.
  • Que las acciones acumuladas no deban ventilarse, por razón de su materia, en juicios de diferente tipo.
    • Como excepción, se podrán acumular la acción de liquidación del régimen económico matrimonial y la de división de herencia cuando la disolución del régimen económico haya sido provocado por el fallecimiento de uno o ambos cónyuges, y las personas legitimadas para intervenir en ambos procedimientos sean las mismas. El procedimiento a aplicar, en este caso, será el de división judicial de la herencia.
  • Que la ley no prohíba la acumulación en esos casos por razón de materia o de procedimiento.

Si se hubiera acumulado indebidamente, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al demandante para que subsane el defecto en el plazo de 5 días, manteniendo solo las acciones acumulables. Si no se subsana o persiste la indebida acumulación, se elevará al tribunal para que resuelva sobre la admisión.

¿Cuándo se produce la acumulación de acciones sobrevenida?

La acumulación sobrevenida aparece cuando la pluralidad de acciones surge después de iniciado el proceso. Normalmente, se identifica con los siguientes supuestos:

  • La ampliación de la demanda mientras no haya sido contestada.
  • El formulación por el demandado de reconvención al contestar, ejercitando una nueva acción frente al demandante, dentro de los límites y requisitos que establece la ley procesal para ese momento del procedimiento.
  • La unión de procesos iniciados separadamente para sustanciarse conjuntamente (figura próxima a la acumulación de procesos, que se distingue de la acumulación de acciones en sentido estricto).

¿Es posible la acumulación de acciones en el ámbito penal?

En el ámbito penal, también es posible ejercitar conjuntamente las acciones derivadas de un delito, aunque la ley no se refiere a ello como acumulación de acciones estrictamente. 

Así, el artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la obligación, cuando sean dos o más las personas que utilicen las acciones derivadas de un delito, de verificar dichas acciones en un solo proceso y, si es posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del tribunal.

Este encuadre responde a una lógica de concentración procesal y coordinación del ejercicio de pretensiones derivadas del hecho punible dentro de un mismo procedimiento penal.

En cualquier caso, a la hora de acumular acciones penales en un caso concreto, habrá que tener en cuenta el régimen propio de legitimación y de ejercicio de la acción penal y de la acción civil derivada del delito según la legislación procesal penal.

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Referencias