Artículo 390 del Código Penal

Se consideran casas habitadas, los edificios, viviendas, casillas, chozas aún ambulantes que, sin estar en la actualidad habitadas, están destinadas a la habitación.

También se consideran lugares habitados las dependencias, como patios, corrales, trojes, caballerizas y otros edificios que en ellos están cercados, sea cual fuere el uso a que estén destinados, y aún cuando tengan un cercado particular en la cerca o circuito general.

art 390 cp