El que en los campos robare caballos o bestias de carga, de tiro o de silla, ganado mayor o menor o instrumentos de agricultura, será condenado a prisión correccional de seis meses a dos años y multa de quinientos a mil pesos.
En las mismas penas incurrirán los que se hagan reos de robos de maderas de los astilleros, cortes y derrumbaderos o embarcaderos, piedras en las canteras o peces en estanques, viveros o charcas.
El que en los campos robare cosechas u otros productos útiles de la tierra ya desprendidos o sacados del suelo, o granos amontonados que formen parte de las cosechas, será castigado con las mismas penas.
Si el robo se ha cometido de noche o por dos o más personas o con la ayuda de vehículos o animales de carga, la pena será de reclusión.
Cuando el robo de cosechas u otros productos útiles de la tierra, que antes de ser sustraídos, no se encontraban desprendidos o sacados de la tierra, se haya cometido con ayuda de cestos, sacos u otros objetos análogos, o de noche, o con ayuda de vehículos o animales de carga, o por varias personas, la pena será igualmente de reclusión.
En todos los casos previstos en este artículo que son castigados con penas correccionales, los culpables, además de la pena principal, podrán ser privados de todos o algunos de los derechos mencionados en el artículo 42, por no menos de un año, ni más de dos años, contados desde la fecha en que hayan cumplido la pena principal. Podrán también ser puestos, por la sentencia, bajo la supervigilancia de la alta policía por un período igual.
La tentativa de los robos previstos en este artículo será castigada como el delito consumado.
art 388 cp
- Código Penal Dominicano
- LIBRO TERCERO: De los crímenes y delitos y su castigo
- TÍTULO II: Crímenes y delitos contra los particulares
- Capítulo II: Crímenes y delitos contra las propiedades
- TÍTULO II: Crímenes y delitos contra los particulares
- LIBRO TERCERO: De los crímenes y delitos y su castigo