Delito de autoblanqueo

El delito de autoblanqueo de dinero consiste en el blanqueo de bienes, producto de una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador. El propósito final del autoblanqueo es el libre disfrute y uso de los beneficios obtenidos con el delito precedente.

¿En qué consiste el delito de autoblanqueo?

El delito de blanqueo de capitales, contemplado en el artículo 301 del Código Penal, se refiere a todo aquel comportamiento que tenga como objetivo la introducción en el “tráfico económico legal” de bienes procedentes de actividades delictivas, otorgándoles una apariencia de legalidad en cuanto a su origen.

Ahora bien, cuando estas conductas son llevadas a cabo por el mismo sujeto que ha sido autor del delito precedente, se habla de delito de autoblanqueo.

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El autoblanqueo una figura delictiva sumamente compleja pues, dependiendo del caso, resulta difícil apreciar si se trata de un nuevo delito distinto al ya cometido y del que provienen los bienes o si, por el contrario, tiene que ver únicamente con el aprovechamiento de los bienes obtenidos por medio de blanqueo de capitales y no procede, por tanto, la sanción por delito de blanqueo.

Esta cuestión ha dado lugar a numerosas discusiones en la doctrina y la jurisprudencia.

Regulación del delito de autoblanqueo

El delito de blanqueo de capitales se encuentra regulado y penado en el artículo 301.1 del Código Penal. Tras la reforma operada por la Ley Orgánica (LO) 5/2010, se introdujo de manera expresa en la redacción típica de dicho artículo, que este delito podía ser cometido por el mismo sujeto que ha cometido el delito previo.

A su vez, se incluyó la consideración para castigar penalmente, mediante una conducta de blanqueo, al acusado, independientemente de si el sujeto activo coincide o no con el sujeto que cometió el delito inicial. De esta manera, el artículo 301.1 C.P., a través de la fórmula, “cometido por él”, incorpora la figura de “autoblanqueo”.

1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX.

Artículo 301.1 del Código Penal

Actualmente, tras la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en España, este delito puede ser cometido tanto por personas físicas como por jurídicas. En este sentido, las penas que pueden imponerse a las entidades por la comisión de dicho delito es penas de multas de 2 a 5 años, mientras que la pena impuesta a las personas físicas es pena de prisión de más de 5 años, y multa de 6 meses a 2 años para el resto de los casos.

El delito de blanqueo de capitales también puede cometerse por imprudencia grave, no obstante, la misma no se ajusta al delito de autoblanqueo, dado que, si quien blanquea, también comete el delito del que procede los bienes objeto de blanqueo, ningún tipo de error o imprudencia puede surgir al respecto. En este caso, se impondrá la pena de prisión de 6 meses a 2 años y la multa del tanto al triplo.

Antecedentes del delito autoblanqueo

Antes de la reforma, surgieron en la doctrina diferentes interpretaciones, tanto a favor como en contra de considerar esta conducta como constitutiva de un delito de blanqueo de bienes.

Debido a ello, el Tribunal Supremo declaró en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 18 de julio de 2006, lo siguiente: “El artículo 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente”.

A partir de este pronunciamiento, fue posible penar el delito de blanqueo de dinero de forma separada al delito precedente, ejecutado por el mismo sujeto, por medio de un concurso real de delitos. Y ello a pesar de que aún no se especificaron los criterios para definir qué tipo de conductas podrían ser consideradas como autoblanqueo.

Tras la modificación del 2010, se suscitaron nuevas incógnitas con relación a si el sujeto acusado podría incurrir en el delito de blanqueo de capitales por el simple hecho de poseer o utilizar los bienes objeto del delito. Ante esta cuestión, la jurisprudencia se ha encargado de delimitar en qué situaciones se está cometiendo el delito de autoblanqueo de capitales.

¿Cuáles son las conductas constitutivas de autoblanqueo?

Una conducta será constitutiva de autoblanqueo no solamente por el hecho de poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes procedentes del delito de blanqueo, sino también por concurrir elementos más concretos como, el ánimo de ocultar o encubrir su origen ilícito.

En este sentido, las diferencias entre las conductas que suponen un agotamiento del delito con el provecho de sus frutos y las que implican un nuevo delito de autoblanqueo de capitales, se centra en el propósito de ocultar su procedencia ilícita.

Esto es así porque el blanqueo tiene como pretensión introducir esos bienes al tráfico económico legal y la simple adquisición, posesión, empleo o transmisión constituye un acto neutro que no interfiere, por sí mismo, al bien jurídico protegido (STS, Sala Segunda, n.º 265/2015, de 29 de abril).

En la misma sentencia impuesta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se establece que en ningún caso se ha de considerar autoblanqueo acciones como poseer una pintura que se ha robado, usar los bienes precedentes de un delito para atender a las necesidades cotidianas o el conducir un coche que ha sido robado recientemente.

Ahora bien, cuando el delincuente da apariencia de legalidad al dinero robado al introducir como falsos beneficios de un negocio lícito, en este caso sí que se perjudica al bien jurídico protegido del delito de blanqueo de capitales.

En conclusión, el simple uso o disfrute de los bienes procedentes del delito no es constitutivo de un delito de autoblanqueo de capitales, puesto que este forma parte del agotamiento del delito. Para que sea considerado como tal, es necesario que el sujeto lleve a cabo algunas de las conductas tipificadas en el artículo 301 C.P., respecto de los bienes obtenidos por un delito anterior, con la finalidad de ocultar el origen ilícito de los mismos.

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