Adopción

La adopción es una institución jurídica de protección del menor por la que se crea un vínculo de filiación entre adoptante y adoptado, con efectos personales, familiares y sucesorios equivalentes a los de la filiación por naturaleza.
Ideas clave
  • La adopción se constituye por resolución judicial, atendiendo siempre al interés del adoptando y a la idoneidad del adoptante.
  • El adoptante debe reunir requisitos de edad, capacidad e idoneidad para asumir las responsabilidades propias de la patria potestad.
  • Como regla general, solo pueden ser adoptados los menores no emancipados, aunque existen excepciones para mayores de edad y menores emancipados.
  • La adopción puede ser individual o dual, según intervenga un adoptante o dos adoptantes unidos por matrimonio o relación de análoga afectividad.
  • Antes de la propuesta de adopción, la entidad pública competente debe valorar al solicitante y declarar su idoneidad cuando sea legalmente exigible.
  • En ciertos casos, la adopción puede constituirse aunque el adoptante haya fallecido, si ya había prestado válidamente su consentimiento.
  • La adopción extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, salvo excepciones previstas legalmente.
  • La adopción es irrevocable, aunque pueden producirse supuestos excepcionales de extinción o exclusión de derechos del adoptante.

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¿Qué es la adopción?

La adopción es una institución jurídica que permite crear una relación de filiación entre dos personas que no están unidas por filiación biológica o natural. Los sujetos intervinientes son el adoptante, que asume la posición jurídica de progenitor, y el adoptado, que pasa a integrarse jurídicamente en la familia adoptiva.

Su finalidad principal es garantizar la protección del adoptado, especialmente cuando se trata de menores de edad. Por ello, la adopción no se configura como un derecho absoluto de quien desea adoptar, sino como una medida que debe responder al interés superior del menor.

Una vez constituida, el adoptado queda vinculado jurídicamente a la familia adoptiva y, como regla general, se extinguen sus vínculos jurídicos con la familia de origen.

¿Dónde se regula la adopción?

La adopción se regula, principalmente, en las siguientes normas:

  • Código Civil, en los artículos 175 a 180.
  • Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, artículos 33 a 40.
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, artículo 781, en relación con la determinación de la necesidad de asentimiento en la adopción.
  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
  • Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.
  • Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en cuanto a la constancia registral de la filiación adoptiva.

¿Qué tipos de adopción contempla el Código Civil?

El Código Civil contempla la adopción individual y la adopción dual, según el número de personas que adopten:

  • La adopción individual es la constituida a favor de una sola persona. En este caso, el adoptante asume en exclusiva la posición jurídica de progenitor respecto del adoptado.
  • La adopción dual es la constituida a favor de dos personas. Puede constituirse de forma conjunta o sucesiva por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. También se permite que, celebrado el matrimonio o constituida la pareja con posterioridad a la adopción, el otro cónyuge o miembro de la pareja adopte al hijo del adoptante.

Además, desde una perspectiva territorial, puede hablarse de adopción nacional y de adopción internacional. La primera se desarrolla dentro del ordenamiento interno español, mientras que la segunda presenta algún elemento extranjero y se rige por su normativa específica.

¿Quién puede ser adoptante?

Puede ser adoptante quien reúna los requisitos de edad, capacidad e idoneidad exigidos legalmente (artículo 175.1 del Código Civil):

  • El adoptante debe ser mayor de 25 años. Si la adopción se realiza por dos adoptantes, basta con que uno de ellos haya alcanzado esa edad.
  • Entre adoptante y adoptado debe existir una diferencia de edad de, al menos, 16 años, sin que pueda ser superior a 45 años, salvo en los supuestos legalmente previstos. Cuando existan dos adoptantes, es suficiente con que uno de ellos no supere esa diferencia máxima. Esta diferencia puede ser superior si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales.
  • El adoptante debe poder ejercer adecuadamente las funciones propias de la patria potestad. Por ello, no pueden ser adoptantes quienes no puedan ser tutores conforme al Código Civil.
  • Cuando sea necesaria la intervención de la entidad pública, el adoptante deberá ser declarado idóneo. Esta idoneidad se valora atendiendo a su capacidad, aptitud y motivación para ejercer la responsabilidad parental y para asumir las necesidades concretas del menor.

¿Quién puede ser adoptado?

Como regla general, únicamente pueden ser adoptados los menores no emancipados (artículo 175.2 del Código Civil).

No obstante, el Código Civil permite excepcionalmente la adopción de una persona mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiera existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o una convivencia estable con ellos durante, al menos, un año.

Además, si el adoptando es mayor de 12 años, debe consentir la adopción en presencia del juez. Si es menor de esa edad, deberá ser oído de acuerdo con su edad y madurez.

¿Es posible adoptar después del fallecimiento?

La adopción puede constituirse aunque el adoptante haya fallecido, pero solo en determinados supuestos:

  • Cuando el adoptando sea huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
  • Cuando sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.
  • Cuando haya llevado más de un año en guarda con fines de adopción o bajo tutela del adoptante.

Para que la adopción pueda constituirse tras el fallecimiento, el adoptante debe haber prestado ya su consentimiento ante el juez, en documento público o en testamento. En tal caso, los efectos de la resolución judicial se retrotraen a la fecha en que se prestó ese consentimiento (artículo 176 del Código Civil).

¿En qué casos no se permite la adopción?

El Código Civil establece varias prohibiciones específicas en el apartado 3 del artículo 175:

  • No puede adoptarse a un descendiente, ya que la adopción no puede utilizarse para alterar una filiación ya existente en línea directa descendente.
  • Tampoco puede adoptarse a un pariente en segundo grado de la línea colateral, ya sea por consanguinidad o por afinidad. Esta prohibición afecta, por ejemplo, a hermanos o determinados parientes políticos dentro de ese grado.
  • Además, el tutor no puede adoptar a su pupilo hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela. Con ello se evita que la adopción pueda interferir en la rendición de cuentas derivada de la tutela.
  • Por otra parte, nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. También se permite una nueva adopción cuando haya fallecido el adoptante o cuando este haya sido excluido de las funciones tutelares y derechos que le correspondían respecto del adoptado.

¿Cómo se tramita la adopción?

La adopción se tramita mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, con intervención judicial y del Ministerio Fiscal. Aunque puede variar en función de las circunstancias del caso, pueden distinguirse distintas fases:

Solicitud

El procedimiento comienza, en la práctica, con la solicitud u ofrecimiento de la persona interesada ante la entidad pública competente, que permite iniciar la fase administrativa de información, preparación y valoración del solicitante.

Valoración del solicitante

Tras la solicitud, la entidad pública realiza una valoración de la persona o personas que se ofrecen para adoptar. Esta valoración incluye aspectos personales, familiares, sociales y relacionales.

También se examina la capacidad del solicitante para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender las necesidades concretas del menor.

Declaración de idoneidad

La declaración de idoneidad es la resolución administrativa por la que se reconoce que el solicitante reúne las condiciones necesarias para adoptar.

La idoneidad exige una valoración positiva de la capacidad, aptitud y motivación para ejercer la responsabilidad parental. No pueden ser declaradas idóneas las personas privadas de la patria potestad, quienes tengan suspendido su ejercicio o quienes tengan confiada la guarda de un hijo a la entidad pública.

Propuesta de adopción

Con carácter general, para iniciar el expediente judicial es necesaria una propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes declarados idóneos.

No obstante, esta propuesta no se exige en determinados casos: cuando el adoptando sea huérfano y pariente del adoptante en tercer grado, cuando sea hijo del cónyuge o pareja del adoptante, cuando lleve más de un año en guarda con fines de adopción o bajo tutela del adoptante, o cuando sea mayor de edad o menor emancipado.

Procedimiento en sede judicial

Una vez iniciado el expediente, el juez competente debe comprobar que la adopción responde al interés del adoptando. Para ello puede acordar las diligencias que considere necesarias.

Durante esta fase se recaban los consentimientos, asentimientos y audiencias legalmente exigidos. Deben consentir la adopción el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de 12 años. También deben intervenir, según el caso, el cónyuge o pareja del adoptante, los progenitores, el tutor, la familia acogedora, los guardadores y el propio adoptando menor de 12 años, si procede oírlo conforme a su edad y madurez (artículo 177 del Código Civil).

Pieza separada por oposición

Si alguna persona legitimada formula oposición o discute la necesidad de prestar asentimiento, puede abrirse una fase contradictoria.

En estos casos, el procedimiento se suspende y se sustancia la controversia conforme a las reglas procesales aplicables. Esta pieza separada permite resolver si la oposición debe impedir, condicionar o no afectar a la constitución de la adopción.

Resolución

La adopción se constituye mediante auto judicial. El juez debe atender siempre al interés del adoptando y a la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

Una vez firme la resolución, se remite testimonio al Registro Civil correspondiente para practicar la inscripción de la adopción.

¿Qué efectos produce la adopción?

La adopción crea un vínculo jurídico de filiación entre adoptante y adoptado. Desde ese momento, el adoptado se integra en la familia adoptiva con los efectos propios de la filiación.

En consecuencia, el adoptante asume las funciones propias de progenitor y el adoptado adquiere la condición jurídica de hijo, con los correspondientes efectos en materia de patria potestad, alimentos, apellidos y derechos sucesorios.

Como regla general, la adopción extingue los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen. Sin embargo, existen excepciones, como la adopción del hijo del cónyuge o pareja del adoptante, o los supuestos en que legalmente pueda mantenerse algún vínculo jurídico o relación con la familia de origen si lo aconseja el interés del menor.

La adopción es irrevocable (artículo 180). No obstante, el Código Civil permite la extinción de la adopción en casos excepcionales, a petición de los progenitores que, sin culpa suya, no hubieran intervenido en el expediente, siempre que se solicite dentro del plazo legal y que la extinción no perjudique gravemente al menor.

También puede acordarse la exclusión del adoptante de funciones tutelares y de derechos respecto del adoptado o sus descendientes cuando concurra causa de privación de la patria potestad.

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