Aliud pro alio

Se denomina aliud pro alio a una situación en la cual una persona que vende algo entrega un objeto distinto al que se ha pactado en la compraventa, o entrega un objeto que no está en condiciones de ser utilizado para el fin que este debe servir, por lo que no satisface el contrato de compraventa que se ha hecho.

La figura del aliud pro alio proviene del derecho romano. Esta expresión latina se traduce al castellano como “una cosa por otra”.

Cuando el vendedor entrega una cosa distinta a la pactada en el contrato está incumpliendo su obligación principal que es la de entregar la cosa vendida, tal como lo establece el artículo 1461 del Código Civil.

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Aliud pro alio en el Código Civil español

El concepto de aliud pro alio se desarrolla en el artículo 1166 del Código Civil español. Dicho artículo establece que el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba una cosa diferente, aun cuando la que se pretenda entregar tenga el mismo o incluso mayor valor que la pactada.

El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

Artículo 1166 del Código Civil

Para que se considere que existe aliud pro alio, debe ocurrir que la cosa entregada sea distinta a la que se pactó en el contrato de compraventa, o que la cosa entregada esté inhabilitada para la función para que se ha destinado, y que el comprador manifieste su insatisfacción por el objeto que está recibiendo.

No puede hablarse de aliud pro alio en los casos en los cuales el comprador estaba al tanto y había aceptado que pudiese haber alguna modificación en el objeto de la compra.

¿Qué hacer ante una situación de aliud pro alio?

Las opciones de qué puede hacerse ante una situación de aliud pro alio varían de acuerdo al caso en particular.

Compraventas en concesionarios o profesionales comerciales

En el caso de compraventas que se hayan realizado en concesionarios o profesionales comerciales de un sector determinado, deberán realizarse las acciones previstas en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Estas acciones se recogen en los artículos 118 y siguientes. En ellos se establecen opciones tales como reparación, sustitución, descuento en el precio o resolución del contrato.

Aliud pro alio entre particulares

Si se trata de compraventa entre particulares, se deberá acudir a las acciones previstas en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil.

En ellos se prevé hacer nulo el contrato de compraventa por razones de defectos graves en la cosa vendida, o por incumplimiento de lo pactado, y también la posibilidad de hacer una reclamación adicional por los daños y perjuicios sufridos.

El artículo 1124 del Código Civil establece con respecto a la resolución del contrato que, si uno de los obligados no cumple con lo que le incumbe, el perjudicado puede optar por exigir el cumplimiento o por pedir la resolución del contrato, pudiendo además solicitar en cualquiera de los dos casos el resarcimiento de daños y el pago de intereses por el tiempo transcurrido desde el incumplimiento.

La actuación de acuerdo a lo que establecen estos artículos del Código Civil conduce a la devolución del dinero pagado por la compra con sus intereses y a la resolución del contrato. Puede procederse a solicitar además un importe de indemnización por daños y perjuicios.

Para que esa reclamación adicional por daños y perjuicios prospere debe demostrarse que pre existía una obligación, que la misma se ha incumplido por negligencia o falta de responsabilidad del vendedor, y no por razones fortuitas o de fuerza mayor.

Deberán hacerse constar los perjuicios sufridos y deberá poder demostrarse la causalidad entre el hecho de aliud pro alio y los daños sufridos por el comprador.

La reclamación por aliud pro alio, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe efectuarse antes de que venza el plazo de 5 años.

Aliud pro alio o vicio oculto: diferencias

Es importante diferenciar entre aliud pro alio y el vicio oculto. Se habla de vicio oculto cuando el objeto de la compraventa presenta defectos que no están a la vista, pero que afectan su funcionalidad y el uso al que está destinado, de tal manera que si el comprador hubiese conocido de la presencia de esos vicios no hubiera comprado el bien o hubiera pagado un precio menor.

La acción de saneamiento a la que se puede recurrir ante un vicio oculto está descrita en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil. Para poder recurrir a una acción por vicio oculto es requisito que el defecto haya existido antes de la transmisión de la propiedad, aunque aparezca posteriormente.

Debe resaltarse que en el caso de que el o los defectos no estén a la vista, pero si el comprador sea un especialista que a causa de su oficio o profesión debe estar en capacidad de detectarlo, no podrá ejercer una acción por vicios ocultos.

En general, el vendedor debe responder ante el comprador por el saneamiento de los vicios ocultos en la cosa vendida. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en algunos contratos de compraventa pudiera establecerse que el vendedor no deberá pagar por los vicios ocultos de la cosa vendida si no tiene conocimiento de ellos.

Ante la presencia de un vicio oculto, el comprador puede recurrir a los siguientes procedimientos de reclamación: acción redhibitoria o acción quanti minoris. El plazo para ejecutar cualquiera de estas dos acciones es de 6 meses a partir del momento en que se recibe la cosa vendida.

Las acciones por aliud pro alio y por vicios ocultos no son incompatibles ni excluyentes. Es recomendable buscar el asesoramiento de abogados expertos en esta materia, ya que cada caso es particular, y de acuerdo a la gravedad de los defectos pudiera elegirse una modalidad u otra, lo que hace que los plazos y condiciones para ejercer la acción varíen.

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