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Buscar abogado penalista¿Qué es el delito de imposición de acuerdos abusivos?
El delito de imposición de acuerdos abusivos consiste en la adopción de acuerdos societarios por quienes, aprovechando su situación mayoritaria en la junta de accionistas o en el órgano de administración, actúan con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios y sin que el acuerdo reporte beneficio a la sociedad.
Para que exista este delito, debe apreciarse un uso abusivo de la mayoría societaria con una finalidad lucrativa y con perjuicio para los demás socios, de modo que el derecho penal interviene solo ante una conducta especialmente grave dentro de la vida societaria. Se considera, por tanto, un delito especial, ya que no puede ser cometido por cualquier persona, sino por quienes ostentan la posición societaria prevista legalmente.
Además, se trata de un delito doloso, porque exige que el autor actúe con conocimiento de los elementos de la conducta y con ánimo de lucro, lo que es incompatible con la mera imprudencia o negligencia.
Finalmente, se configura como un delito de mera actividad, ya que el delito se comete con la realización de la conducta, independientemente de que se haya obtenido o no el lucro buscado.
¿Dónde se regula el delito de imposición de acuerdos abusivos?
El delito de imposición de acuerdos abusivos se regula en el artículo 291 del Código Penal, dentro del capítulo XIII del título XIII del libro II, dedicado a los delitos societarios, incluidos entre los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.
Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
También resultan relevantes el artículo 296, relativo al régimen de perseguibilidad de los delitos societarios, y el artículo 297, que establece qué debe entenderse por sociedad a efectos de estos delitos.
¿Cuál es el bien jurídico protegido?
El bien jurídico protegido en el delito de imposición de acuerdos abusivos se vincula principalmente con los intereses patrimoniales de los socios perjudicados y con el correcto funcionamiento de la sociedad.
La norma trata de evitar que quienes controlan la mayoría social utilicen esa posición para imponer decisiones que no responden al interés de la sociedad, sino a un interés particular propio o de terceros. Por ello, el delito protege especialmente a los socios situados en una posición minoritaria frente a un ejercicio desviado del poder societario.
No obstante, también se tutela la regularidad de la actuación societaria y la confianza en que los órganos sociales se utilicen conforme a su finalidad propia, y no como instrumento para desplazar beneficios injustificados hacia quienes dominan la voluntad social.
¿Qué elementos deben concurrir en el delito de imposición de acuerdos abusivos?
Para apreciar el delito de imposición de acuerdos abusivos deben concurrir los elementos previstos en el artículo 291 del Código Penal. De no concurrir todos, la conducta podría ser impugnada en el orden mercantil o civil, pero no constituiría delito.
Prevalimiento de una situación mayoritaria
El autor debe actuar prevaliéndose de una situación mayoritaria en la junta de accionistas o en el órgano de administración de la sociedad.
La mayoría puede derivar de la titularidad directa de acciones o participaciones, de pactos entre socios o de cualquier otra circunstancia que permita imponer la voluntad decisoria dentro del órgano correspondiente. Lo relevante es que esa posición sea utilizada como medio para aprobar el acuerdo abusivo.
Sociedad
El delito puede cometerse en cualquier sociedad constituida o en formación.
A efectos de los delitos societarios, el artículo 297 del Código Penal considera sociedad toda cooperativa, caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que participe de modo permanente en el mercado para el cumplimiento de sus fines.
Por tanto, el concepto penal de sociedad es amplio y no se limita estrictamente a las sociedades de capital. Lo determinante es que exista una estructura organizada que participe de forma estable en el mercado y que cuente con órganos capaces de formar una voluntad social.
Perjuicio de los socios
El acuerdo abusivo debe adoptarse en perjuicio de los demás socios.
Ese perjuicio puede afectar a sus derechos económicos, a su posición dentro de la sociedad o a las expectativas legítimas derivadas de su condición de socios. En particular, suele relacionarse con decisiones que favorecen a la mayoría y deterioran la posición patrimonial o societaria de la minoría.
Ausencia de beneficio para la sociedad
El acuerdo impuesto no debe reportar beneficio a la sociedad.
Este elemento permite diferenciar los acuerdos empresariales arriesgados, discutibles o incluso desacertados de aquellos que, desde una perspectiva penal, se adoptan al margen del interés social.
Por tanto, la conducta exige que el acuerdo sea abusivo y ajeno al interés de la sociedad, de modo que su aprobación se explique por el beneficio particular de los socios mayoritarios o de terceros, y no por una ventaja para la entidad.
Ánimo de lucro
El delito exige ánimo de lucro propio o ajeno.
Esto significa que el acuerdo abusivo debe adoptarse con la finalidad de obtener una ventaja económica o patrimonial para quienes lo imponen o para un tercero. No es imprescindible que el lucro llegue a materializarse, pero sí que la conducta se oriente a conseguirlo.
Este requisito confirma el carácter doloso del delito. La imposición de acuerdos abusivos no puede cometerse por imprudencia, descuido o simple error de gestión, ya que exige una actuación consciente y dirigida a obtener un beneficio indebido.
¿Qué sujetos intervienen en el delito de imposición de acuerdos abusivos?
El sujeto activo del delito es quien, dentro de una sociedad constituida o en formación, se prevale de una situación mayoritaria en la junta de accionistas o en el órgano de administración para imponer el acuerdo abusivo.
Por ello, se trata de un delito especial propio. No puede cometerlo cualquier persona externa a la sociedad, sino quienes ostentan la posición exigida por el tipo penal. Esa especialidad debe interpretarse teniendo en cuenta el concepto amplio de sociedad del artículo 297 del Código Penal, que incluye distintas entidades que participan de forma permanente en el mercado.
Aunque el artículo 291 del Código Penal se refiere a la junta de accionistas, la referencia debe entenderse en conexión con cualquier órgano equivalente de formación de la voluntad social en las entidades comprendidas en el concepto penal de sociedad. Lo esencial es que el acuerdo proceda de un órgano societario y sea impuesto mediante una posición mayoritaria.
Los sujetos pasivos son los demás socios perjudicados por el acuerdo abusivo. Normalmente serán los socios minoritarios, al ser quienes se encuentran en una posición más vulnerable frente a la mayoría que controla la adopción del acuerdo.
¿Con qué pena se castiga el delito de imposición de acuerdos abusivos?
El delito de imposición de acuerdos abusivos se castiga con pena de prisión de 6 meses a 3 años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Se trata de penas alternativas, por lo que el tribunal deberá imponer una u otra atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad de la conducta y a los criterios generales de individualización de la pena.
Además, conforme al régimen general de los delitos societarios, este delito presenta carácter semipúblico. Como regla general, se exige denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, salvo cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
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