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Buscar abogado inmobiliario¿Qué son las acciones posesorias?
Las acciones posesorias son aquellas encaminadas a mantener o recuperar la posesión ante actos de perturbación o despojo. Existen dos tipos de acciones posesorias, según la finalidad perseguida:
- La acción para retener la posesión, adecuada para proteger la posesión ante actos de perturbación.
- La acción para recobrar la posesión, adecuada para protegerla de un acto de despojo, conocida también como acción de despojo.
Se corresponden con los antiguos interdictos de retener y de recobrar la posesión, terminología aún utilizada por la doctrina y la jurisprudencia, aunque actualmente la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere genéricamente a la "tutela sumaria de la posesión".
La protección posesoria no depende del derecho a poseer (ius possidendi), sino del hecho posesorio (ius possessionis), y tiene por objeto restablecer la situación de hecho que existía antes del acto perturbador o de despojo.
Su finalidad es garantizar el respeto a la posesión como situación jurídica provisional, con independencia del derecho que la ampare.
¿Dónde se regulan las acciones posesorias?
La regulación de las acciones posesorias, sus presupuestos y efectos, se encuentra distribuida en distintas normas:
- El fundamento legal de las acciones posesorias se encuentra en los artículos 441 y 446 del Código Civil:
- El artículo 441 prohíbe adquirir la posesión por la fuerza frente a quien se oponga y exige acudir a la autoridad competente.
- El artículo 446 reconoce al poseedor el derecho a ser respetado y a ser amparado o restituido en su posesión.
- El procedimiento aplicable es el juicio verbal previsto en el artículo 250.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que regula la tutela sumaria de la posesión.
- Los efectos procesales se recogen en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- El plazo de ejercicio se regula en los artículos 439.1 de la LEC y artículo 460.4.º del Código Civil.
¿Cuál es su fundamento?
El fundamento de las acciones posesorias radica en la necesidad de evitar que los particulares se tomen la justicia por su mano, alterando situaciones fácticas sin intervención judicial.
Así lo ha reiterado la sentencia del Tribunal Supremo número 869/2024 de 17 de junio, que subraya que proteger el hecho posesorio sirve para “preservar la paz social” y evitar “las vías de hecho” y “la autotutela”.
Además, aclara que el procedimiento no versa sobre quién tiene mejor derecho a poseer, sino sobre si el demandante ha sido perturbado o despojado, y en ese caso, procede reponerlo en su situación.
¿Quién puede ejercitar las acciones posesorias?
Puede ejercitar la acción posesoria cualquier persona que ostente una posesión legítima, sea en concepto de dueño o no, con buena o mala fe, y con título o sin él.
Esto incluye tanto al propietario, usufructuario o arrendatario, como a quien posee de hecho sin acreditar un derecho concreto, siempre que su posesión sea pacífica, continuada y estable.
En todos los casos, el demandante debe probar que tenía la posesión antes del acto perturbador o del despojo.
¿Cuál es el plazo para interponer la demanda de acción posesoria?
El plazo para ejercer la acción posesoria de recobrar es de 1 año desde que se produjo el acto de despojo o de perturbación. Se trata de un plazo de caducidad, lo que implica que no puede ser interrumpido, y su transcurso impide definitivamente el ejercicio de la acción.
Este plazo se establece en el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se conecta con el artículo 460.4.º del Código Civil, que permite conservar la condición jurídica de poseedor durante ese año, incluso si se ha perdido la tenencia.
¿Qué requisitos se exigen para ejercitar una acción posesoria?
La jurisprudencia y la doctrina han identificado cuatro requisitos fundamentales para la viabilidad de la acción:
- Posesión estable: el demandante debe haber tenido la cosa en su poder de forma pública y continuada. No se admite la posesión meramente tolerada, esporádica o clandestina, salvo cuando ha devenido en una relación continuada y prolongada.
- Acto de despojo: debe acreditarse que el actor fue privado de la posesión en contra de su voluntad, sin resolución judicial ni consentimiento expreso. El despojo puede ser total o parcial, y debe ser ilícito. En caso de tratarse de una acción de retener, debe probarse que ha habido un acto de perturbación.
- Legitimación pasiva adecuada: la demanda debe dirigirse contra el autor material del despojo o perturbación, o contra quien haya inducido o se beneficie directamente del mismo, debiendo probar el demandante este último extremo.
- Plazo legal: la acción debe interponerse dentro del año siguiente al acto de despojo o perturbación, de conformidad con el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 460.4.º del Código Civil.
¿En qué consiste el procedimiento para retener o recobrar la posesión?
Aunque el procedimiento es el mismo para cualquier acción posesoria, tanto si persigue retener la posesión como si pretende recuperarla, en la primera debe probarse una perturbación en la posesión, mientras que en la segunda debe acreditarse un acto de despojo.
En todo caso, se tramita mediante juicio verbal, según el artículo 250.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y presenta características especiales:
- Es un procedimiento sumario, lo que significa que no entra a valorar la titularidad o el mejor derecho a poseer.
- Se limita a constatar si existió despojo o perturbación, y en tal caso, reponer al demandante en su posesión.
- El procedimiento no prejuzga derechos de propiedad u otros derechos reales, los cuales deben dilucidarse en un eventual juicio declarativo posterior.
En cuanto al desarrollo del procedimiento, el juicio verbal para retener o recobrar la posesión se inicia con demanda escrita, donde se acredita la posesión y el despojo o perturbación.
Admitida la demanda, el demandado tiene un plazo de 10 días para contestar. Si hay oposición, puede celebrarse una vista oral. Tras ello, el juzgado dicta sentencia ordenando, en su caso, la restitución o mantenimiento de la posesión.
¿Cuáles son sus efectos?
La estimación de la demanda conlleva la restitución de la posesión al demandante. Ahora bien, la sentencia dictada no produce efectos de cosa juzgada en cuanto a la titularidad del bien o derecho, conforme al artículo 447.2 de la LEC.
En consecuencia, el demandado podrá ejercer una acción declarativa o reivindicatoria si considera que ostenta mejor derecho, abriéndose así una segunda fase procesal donde sí se valorará el ius possidendi y el derecho de propiedad.
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