El registro domiciliario es una diligencia que tiene por objeto la entrada y registro de un inmueble en el que residen una o varias personas.
Si bien la misma constituye una limitación de los derechos fundamentales de todo individuo, en este caso, el derecho de la inviolabilidad del domicilio contemplado en el artículo 18.2 de la Constitución española, en ciertas circunstancias, supone una medida esencial para el éxito del desarrollo de una investigación policial.
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Consultar abogado¿Qué es el registro domiciliario?
Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, el registro domiciliario se define como: "Entrada y registro en el interior de un inmueble que constituye la morada de una o varias personas, y que, por afectar al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, requiere para su práctica el cumplimiento de determinados requisitos legales y jurisprudenciales, entre los cuales está, a falta del consentimiento del titular, una autorización judicial motivada."
En otras palabras, el registro domiciliario es una revisión que se lleva a cabo en el interior del domicilio de una persona para el desarrollo de una investigación policial o al servicio de la justicia. La misma ha de realizarse en presencia de la persona afectada por su pérdida del derecho a la intimidad.
¿Qué se entiende por domicilio?
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 22/1984, de 17 de febrero, define por domicilio como “un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima”. Un domicilio es, por tanto, cualquier estancia o espacio cerrado en el que una persona reside y ejerce su vida privada.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en sucesivas sentencias, han ido delimitando esta definición para especificar qué estancias se consideran domicilio a estos efectos.
- La habitación de un hotel (Sentencia TC 10/2002).
- Los jardines circundantes a un chalet (STS 4 de noviembre de 2002)
- Una autocaravana o roulottes (STS 503/2001).
- Los camarotes de las embarcaciones (STS 312/2011).
- El despacho profesional de un abogado (Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2008 / STS 5 de diciembre de 2012).
¿En qué supuestos se autoriza la entrada y registro en domicilios?
El registro domiciliario consiste en una limitación del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de domicilio, es por ello que, para su adopción, se requiere de una autorización judicial, tal y como se establece en el artículo 18 de la Constitución Española.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Artículo 18.2 de la Constitución Española
La Constitución autoriza la entrada y registro en domicilios en los siguientes supuestos:
- Entrada y registro con consentimiento del titular.
- Entrada y registro mediante resolución judicial.
- Entrada y registro en caso de delito flagrante.
- En aplicación de la legislación antiterrorista (artículo 55-.2 de la Constitución).
Entrada y registro con consentimiento del titular
La revisión de un domicilio también se puede llevar a cabo sin autorización judicial bajo el consentimiento del titular del domicilio. Se trata del único derecho disponible y renunciable por el titular que, pese a que no es necesario que sea expreso, han de manifestarse de alguna manera, lo que implica la previa solicitud por parte de la policía y no deben tenerse por tales los hechos consumados.
La revisión debe realizarse en presencia de la persona interesada o de quien se encuentre en el inmueble y ejerza como su representante.
Entrada y registro mediante resolución judicial
El registro domiciliario no se puede ejecutar sin autorización judicial, salvo por el consentimiento expreso de quien lo ocupe o por la flagrancia del delito.
Por tanto, el único requisito necesario y suficiente para mantener la licitud de la diligencia de entrada y registro, es una resolución judicial que lo autorice con antelación. Pero si existen otras alternativas menos gravosas, la misma no se adoptará para la garantía de los derechos constitucionales del inculpado.
La resolución judicial está indicada, según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 546:
El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.
Conforme lo establecido en el artículo 550 de la LECrim, el Juez encargado de la instrucción puede ordenar la entrada o registro en cualquier inmueble o domicilio, siempre con previo consentimiento o, sin consentimiento del interesado, con previo auto motivado. El mismo ha de estar siempre fundado y especificar concretamente el domicilio, si se practicará solo de día y la autoridad que lo realizará.
Cabe destacar que corresponde a un acto judicial o procesal delegado, es decir, un «mandato» u «orden» de registro dirigida a la policía, a cuyas instrucciones se somete.
Entrada y registro en caso de delito flagrante
La LECrim en su artículo 795.1.1º, para el procedimiento de enjuiciamiento rápido de delitos, define el delito flagrante como aquel que se comete en ese preciso instante o como el que acaba de cometer el delincuente y ha sido sorprendido en el acto.
Los supuestos o casos en los que haya un peligro inminente de que se perpetre un delito flagrante están contemplados en el artículo 18.2 de la Constitución española. En relación con la detención inmediata, el artículo 490 LECrim sostiene que: “cualquier persona podrá detener: 2º Al delincuente in fraganti”, siempre y cuando exista mandamiento de prisión contra dichos individuos.
La delimitación del delito de flagrancia supone un gran problema, sobre todo por la actuación precipitada de los funcionarios al entender que están ante un supuesto flagrante, cuando realmente no es así. Esta situación puede dar lugar a la solicitud de nulidad de dicha actuación, ya que se trataría de un supuesto anticonstitucional.
Para que exista la flagrancia, según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1990, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
- Inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o se acabe de cometer.
- Inmediatez personal, que el delincuente se encuentre en ese domicilio.
- Que concurra una necesidad urgente, es decir, que los funcionarios consideren la necesidad de ingresar al domicilio para impedir que se lleve a cabo el delito y, al mismo tiempo, conseguir la detención del delincuente.
En caso contrario, la entrada y registro a un determinado domicilio solo es posible en los supuestos de organizaciones y grupos armados.
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