Animus laedendi

El animus laedendi es la intención de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de otra persona. Se identifica con el dolo de lesionar y permite diferenciar las lesiones dolosas de otros resultados lesivos no queridos o de las conductas dirigidas a causar la muerte.
Ideas clave
  • El animus laedendi pertenece al ámbito subjetivo del delito y debe deducirse de los hechos acreditados y de las circunstancias que rodearon la conducta del autor.
  • Su apreciación permite distinguir el delito doloso de lesiones de aquellos supuestos en los que el daño deriva de una actuación imprudente.
  • También resulta determinante para diferenciar unas lesiones dolosas de una tentativa de homicidio o asesinato cuando la agresión podía haber causado la muerte.
  • El animus laedendi no aparece regulado como una figura independiente en el Código Penal, sino que es una construcción utilizada por la doctrina y la jurisprudencia.
  • El dolo de lesionar puede ser directo o eventual, por lo que no es imprescindible que el resultado lesivo constituya el propósito perseguido de forma expresa por el autor.
  • Para determinar la intención del autor se atiende, entre otros factores, al medio empleado, la forma de la agresión, la zona del cuerpo atacada y su comportamiento antes y después de los hechos.

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¿Qué es el animus laedendi?

El animus laedendi hace referencia al dolo de lesionar, es decir, al elemento subjetivo presente cuando una persona actúa queriendo menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de otra, o asumiendo la posibilidad de producir dicho resultado.

Su importancia se manifiesta especialmente en los delitos de lesiones. Al tratarse de una circunstancia que pertenece a la esfera interna del autor, no puede comprobarse directamente, sino que debe inferirse de los hechos y de las pruebas practicadas. Por esta razón, la existencia de una lesión no permite afirmar automáticamente que hubiera intención de causarla.

Además, no se exige necesariamente que el autor haya querido producir exactamente el daño que finalmente se ocasiona. El animus laedendi puede concurrir tanto mediante dolo directo como mediante dolo eventual, cuando el sujeto se representa la posibilidad de causar un menoscabo a la víctima y, pese a ello, continúa con su conducta y asume ese resultado.

¿Dónde se regula el animus laedendi?

El animus laedendi no dispone de una regulación expresa y autónoma en el Código Penal, ya que constituye una construcción doctrinal y jurisprudencial vinculada al elemento subjetivo de los delitos dolosos de lesiones.

Su fundamento legal indirecto se encuentra principalmente en los siguientes preceptos del Código Penal:

  • Los artículos 147 a 150, que tipifican las distintas modalidades de lesiones dolosas atendiendo, entre otros elementos, al resultado causado y a determinadas circunstancias de la agresión.
  • El artículo 16, relativo a la tentativa, que también puede resultar aplicable a los delitos de homicidio y asesinato cuando este no se consuma y existe confusión con el delito de lesiones.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha desarrollado el contenido del animus laedendi y su delimitación frente al dolo de matar. Entre otras, pueden citarse la sentencia número 760/2007, de 21 de septiembre, o la número 109/2025, de 12 de febrero.

¿Qué criterios utiliza la jurisprudencia para apreciar el animus laedendi?

La intención de lesionar debe determinarse mediante un juicio de inferencia basado en las circunstancias objetivamente acreditadas, ya que no puede conocerse de forma directa cuál era la voluntad interna del autor.

Para diferenciar el animus laedendi del animus necandi, la jurisprudencia realiza una valoración conjunta de factores como los siguientes:

  • Medio o instrumento utilizado y forma de empleo, atendiendo a su capacidad para causar lesiones y al riesgo generado por la conducta.
  • Zona del cuerpo hacia la que se dirige la agresión, especialmente cuando la localización permite valorar la entidad del riesgo creado.
  • Número, intensidad y reiteración de los golpes, así como la duración y características concretas del ataque.
  • Circunstancias anteriores y simultáneas a la agresión, incluido el contexto en el que se produce el enfrentamiento.
  • Manifestaciones realizadas por el autor, tanto antes como durante o después de los hechos.
  • Relación existente entre el autor y la víctima, cuando resulte relevante para interpretar la finalidad perseguida.
  • Comportamiento posterior a la agresión, como la interrupción voluntaria del ataque, la prestación de ayuda o la conducta desarrollada después de producirse las lesiones.

¿En qué se diferencian el animus laedendi y el animus necandi?

La diferencia entre ambos conceptos se encuentra en el alcance del dolo con el que actúa el autor.

  • Existe animus laedendi cuando la conducta está dirigida a menoscabar la integridad corporal o la salud de la víctima, sin que el dolo abarque la producción de su muerte.
  • Por el contrario, existe animus necandi cuando el autor actúa con dolo de matar, ya sea porque persigue directamente el fallecimiento de la víctima o porque genera conscientemente un peligro concreto para su vida y asume la posibilidad de que el resultado mortal llegue a producirse.

Esta distinción es especialmente relevante cuando una agresión produce lesiones graves pero no la muerte: si concurre dolo de matar podrá apreciarse una tentativa de homicidio o asesinato, mientras que si la intención queda limitada al menoscabo corporal o de la salud, la conducta se encuadrará en los delitos de lesiones.

En caso de duda e imposibilidad de determinar la existencia de un dolo de matar, se debe aplicar el principio in dubio pro reo y optar por la interpretación más favorable al acusado, que en este caso sería la apreciación de un dolo de lesionar o animus laedendi.

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