Delito de receptación

Jurídicamente revisado por: Daniel Alejandro Trujillo Gil
El delito de receptación es el que comete quien, conociendo la comisión de un delito patrimonial, y movido por el ánimo de lucro, ayuda a los responsables del delito a aprovecharse de sus efectos, o recibe, adquiere u oculta dichos efectos.
Ideas clave
  • El delito de receptación precisa de la comisión de un delito previo por otra persona, pero es independiente de este.
  • Es necesario que el autor del delito de receptación conozca el origen ilícito de los efectos de los que se aprovecha.
  • La nota definitoria del delito de receptación es el ánimo de enriquecimiento, lo que lo diferencia del delito de encubrimiento.
  • Se diferencia del delito de blanqueo de capitales en que el autor no pretende dar una apariencia de legalidad a los efectos del delito anterior.
  • Se trata de un delito doloso, que exige la concurrencia de dos elementos subjetivos: el ánimo de lucro y el conocimiento del origen ilícito de los efectos.
  • La pena varía según se trate del tipo básico, del tipo agravado o del tipo cualificado del delito.
  • Tiene su fundamento en la necesidad de evitar conductas que favorezcan la perpetración de delitos patrimoniales y económicos.

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¿Qué es el delito de receptación?

Existe el delito de receptación cuando alguien, conociendo que se ha cometido un delito, en el que no ha intervenido, actúa movido por ánimo de lucro ayudando a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o recibiendo, adquiriendo u ocultando tales efectos.

Supone aprovecharse de los bienes materiales procedentes de un delito cometido por otra persona.

Por tanto, requiere la comisión previa de otro delito, independientemente de que haya sido o no juzgado y condenado.

Recibe el nombre de receptación porque el hecho de recibir los efectos de un delito anterior o aprovecharse de ellos es el rasgo principal que diferencia este delito de otras figuras afines, como el encubrimiento y el blanqueo de capitales.

¿Dónde se regula el delito de receptación?

El delito de receptación está regulado en los artículos 298 y 300 del Código Penal, en el capítulo XIV dedicado a la receptación y el blanqueo de capitales, dentro de los “delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico" del título XIII del libro II.

1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

(...)

Artículo 298.1 del Código Penal

¿Cuál es el fundamento jurídico del delito de receptación?

La tipificación del delito de receptación tiene su fundamento en el interés por evitar que se favorezca la delincuencia patrimonial.

El hecho de recepcionar y aprovecharse de los efectos de un delito económico o patrimonial cometido por otro dificulta su persecución y castigo, y, en consecuencia, supone un incentivo para los delincuentes, que saben que encontrarán salida para los efectos robados o defraudados.

Por eso, al perseguir también los actos posteriores al delito, consistentes en aprovecharse del objeto del delito, siempre y cuando se haga con ánimo de lucro y conocimiento de su procedencia, se actúa indirectamente sobre el origen de la cadena delictiva. 

¿Cuáles son los requisitos del delito de receptación?

El artículo 298.1 del Código Penal regula el tipo básico del delito de receptación, y de él se desprende cuáles son los requisitos que deben concurrir para entender cometido el delito:

Comisión de un delito anterior

No hay delito de receptación si no ha habido un delito previo contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. 

Es irrelevante que ese delito haya sido identificado o no, y que haya recibido o no una condena. En este sentido, el artículo 300 del Código Penal establece que las disposiciones relativas al delito de receptación se aplicarán incluso cuando el autor o el cómplice del hecho previo fuera irresponsable o estuviera exento de pena.

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.

Artículo 300 del Código Penal

Falta de participación en el delito previo

El sujeto activo del delito de receptación no puede haber tenido participación en el delito previo, ni como autor ni como cómplice, ya que en ese caso no se trataría de un delito de receptación, sino de cualquiera de las formas de participación en el primer delito.

Conocimiento de la comisión de un delito

No todo aprovechamiento de los efectos de un delito constituye un delito. Para cometer el delito de receptación es necesario que quien se aprovecha de un delito anterior tenga el conocimiento de la procedencia ilícita del objeto que recibe.

Este es uno de los elementos subjetivos que se exigen en el tipo, y ha sido interpretado por la jurisprudencia como la necesidad de un conocimiento por encima de la mera sospecha o especulación.

No obstante, no se exige que el sujeto activo conozca los detalles y pormenores del delito cometido, ni siquiera del tipo exacto de delito cometido, sino solo que tenga certeza sobre el origen ilícito del objeto.

La jurisprudencia admite tanto el dolo directo como el dolo eventual, consistente en un grado de sospecha tal que la procedencia ilícita se considere altamente probable.

Realización de las acciones descritas

El delito de receptación se comete cuando, concurriendo las circunstancias mencionadas, el autor realiza alguna de las siguientes acciones:

  • Ayuda a los responsables del delito anterior a aprovecharse de los efectos procedentes de aquel, pero siempre movido por un ánimo de lucro propio.
  • Se aprovecha él mismo de los efectos del delito anterior, recibiéndolos, adquiriéndolos u ocultándolos.

Ánimo de lucro

El tipo exige expresamente un segundo elemento subjetivo constituido por el ánimo de lucro. El autor del delito de receptación debe buscar un enriquecimiento propio, como se desprende de la utilización del verbo aprovecharse.

Este requisito marca la diferencia entre el delito de receptación y el de encubrimiento, donde lo que se pretende es ayudar a quien ha cometido otro delito y dificultar su persecución.

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¿Cuál es la pena para el delito de receptación?

El artículo 298 del Código Penal establece distintas penas según se trate del tipo básico, del tipo agravado o del tipo cualificado del delito de receptación.

Hay que tener en cuenta que en ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad de duración superior a la señalada para el delito previo. 

Por otro lado, si dicho delito está castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad se sustituirá por la de multa de 12 a 24 meses, a menos que el delito encubierto tenga asignada una pena igual o menor, en cuyo caso, se impondrá la pena del delito previo en su mitad inferior.

¿Cómo se castiga el tipo básico del delito de receptación?

El primer párrafo del artículo 298.1 contempla el tipo básico del delito de receptación, que se produce cuando no concurren circunstancias especiales en el hecho, y se castiga con prisión de 6 meses a 2 años. 

¿Cómo se castiga el tipo agravado del delito de receptación?

El mismo artículo 198.1, en su segundo párrafo, establece un tipo agravado, si concurren las siguientes circunstancias: 

  • Que se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. 
  • Que se trate de cosas de primera necesidad, elementos necesarios para el suministro eléctrico o el servicio de telecomunicaciones, o destinados a la prestación de servicios de interés general, o sean productos agrarios, ganaderos o elementos utilizados para su obtención.
  • Que los hechos revistan especial gravedad, por el valor de los efectos o por el perjuicio causado.

En todos estos casos, la pena a imponer será la de prisión de 1 a 3 años. 

¿Cómo se castiga el tipo cualificado del delito de receptación?

El artículo 198.2 contempla un tipo cualificado, por el que la pena se agrava para los dos casos anteriores si la finalidad de la receptación es traficar con los objetos del delito. En este caso, se impondrán las penas indicadas en su mitad superior. 

Además, si el tráfico se realiza por medio de establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá también la pena de multa de 12 a 24 meses. 

Por último, el órgano juzgador, atendiendo a la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, podrá imponer también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria de 2 a 5 años, y ordenar la clausura temporal (no superior a 5 años) o definitiva del establecimiento o local.

¿En qué se diferencia el delito de receptación de otros delitos afines?

El delito de receptación comparte muchas características con otros delitos similares que se aprovechan de la perpetración de un delito anterior por otra persona, como son el delito de encubrimiento y el delito de blanqueo de capitales, pero existen algunas notas definitorias que marcan claramente la diferencia entre ellos: 

¿Qué diferencia existe entre la receptación y el encubrimiento?

La diferencia principal entre el delito de receptación y el de encubrimiento, regulado en el artículo 451 del Código Penal, es la falta de aprovechamiento propio en el encubrimiento, que precisamente es el elemento principal del delito de receptación.

En el delito de receptación, la conducta típica exige un ánimo de lucro y un deseo de aprovecharse de los efectos del delito previo, es decir, una intención de enriquecerse.

En el delito de encubrimiento, lo que mueve al sujeto es el ánimo de ocultar el delito para ayudar a los responsables, no para aprovechamiento propio.

¿Qué diferencia existe entre la receptación y el blanqueo de capitales?

El delito de blanqueo de capitales está regulado en el artículo 301 del Código Penal, y responde a la finalidad de tratar de integrar los beneficios del delito en el sistema económico legal y darles apariencia de licitud.

En el delito de blanqueo de capitales, el autor puede haber participado o no en el delito previo, mientras que en el delito de receptación no lo ha hecho, y ni siquiera tiene por qué conocer los detalles de aquel.

Ambos delitos suponen un aprovechamiento de los efectos del delito, pero en el blanqueo de capitales, se castiga expresamente el hecho de intentar ocultarlos dándoles apariencia de legalidad.

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Daniel Trujillo Gil, abogado penalista
  • Daniel Alejandro Trujillo Gil
  • Abogado especialista en derecho penal
  • 7 años en ejercicio
  • Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife (nº 6.262)
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