Artículo 648 del Código Civil

Artículo 648. Apelación de resoluciones del Consejo presidido por Juez de Paz

De las resoluciones del consejo presidido por el juez de paz pueden apelar el juez de primera instancia:

1. Cualquiera de sus miembros que haya disentido de la mayoría al votarse el acuerdo.

2. El tutor o el curador.

3. Cualquier pariente del menor.

4. Cualquier otro interesado en la decisión.

El plazo para apelar es de cinco días, salvo lo dispuesto en el artículo 650.

art 648 cc

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