Artículo 626 del Código Civil
Artículo 626. Prelación para formación del Consejo de Familia
Si no hay en el lugar donde debe formarse el consejo ni dentro de cincuenta kilómetros, cuatro miembros natos, el juez de menores o el de paz, según el caso, completará ese número llamando a los demás parientes consanguíneos, entre los cuales tiene preferencia el más próximo sobre el más remoto, y el de mayor edad cuando sean de igual grado.
También llamará a los sobrinos y primos hermanos, siguiendo la misma regla de preferencia, cuando no hay ningún miembro nato.
En defecto del número necesario de miembros del consejo, éste no se constituirá, y sus atribuciones las ejercerá el juez, oyendo a los miembros natos que hubiere.
art 626 cc
- Código Civil
- LIBRO III: DERECHO DE FAMILIA
- Sección cuarta: Amparo familiar
- Título II: Instituciones supletorias de amparo
- Capítulo tercero: Consejo de familia
- Artículo 619. Procedencia de la constitución de Consejo de Familia
- Artículo 620. Tutor no sujeto al Consejo de Familia
- Artículo 621. Obligados a solicitar formación del Consejo
- Artículo 622. Formación del Consejo de Familia por mandato judicial
- Artículo 623. Composición del Consejo de Familia
- Artículo 624. Casos en que los padres son miembros natos del Consejo de Familia
- Artículo 625. Participación de hermanos en el Consejo de Familia
- Artículo 626. Prelación para formación del Consejo de Familia
- Artículo 627. Personas no obligadas a formar parte del Consejo de Familia
- Artículo 628. Consejo de Familia para hijo extra matrimonial
- Artículo 629. Subsanación de inobservancia en la formación del Consejo de Familia
- Artículo 630. Improcedencia del Consejo de Familia para hijo extramatrimonial
- Artículo 631. Facultades de superiores sobre expósitos y huérfanos
- Artículo 632. Personas impedidas de ser miembros del Consejo de Familia
- Artículo 633. Carácter gratuito e inexcusable del cargo de miembros del Consejo de Familia
- Artículo 634. Formalidades para la formación del Consejo
- Artículo 635. Instalación del Consejo
- Artículo 636. Citación a miembros del Consejo
- Artículo 637. Reemplazo de los miembros del Consejo
- Artículo 638. Consejo a favor de ausentes
- Artículo 639. Presidencia del Consejo
- Artículo 640. Convocatoria del Consejo
- Artículo 641. Quorum y mayoría para adoptar acuerdos
- Artículo 642. Multa por inasistencia
- Artículo 643. Inasistencia justificada
- Artículo 644. Impedimento de asistencia y votación
- Artículo 645. Asistencia de tutor y curador sin derecho a voto
- Artículo 646. Asistencia del curado
- Artículo 647. Facultades del Consejo de Familia
- Artículo 648. Apelación de resoluciones del Consejo presidido por Juez de Paz
- Artículo 649. Apelación de resoluciones del Consejo presidido por juez de Menores
- Artículo 650. Impugnación de resoluciones del Consejo
- Artículo 651. Responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo
- Artículo 652. Actas de las sesiones del Consejo
- Artículo 653. Sanción a Juez de Paz por incumplimiento de funciones
- Artículo 654. Facultades especiales del Juez y Sala Civil
- Artículo 655. Jueces competentes
- Artículo 656. Apelación
- Artículo 657. Fin del cargo de miembro del Consejo de Familia
- Artículo 658. Cese del Consejo de Familia
- Artículo 659. Disolución Judicial del Consejo de Familia
- Capítulo tercero: Consejo de familia
- Título II: Instituciones supletorias de amparo
- Sección cuarta: Amparo familiar