Artículo 326 del Código Civil
Artículo 326. Unión de hecho
La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años contínuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.
Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.
art 326 cc
- Código Civil
- LIBRO III: DERECHO DE FAMILIA
- Sección segunda: Sociedad conyugal
- Título III: Régimen patrimonial
- Capítulo segundo: Sociedad de gananciales
- Artículo 301. Bienes de la sociedad de gananciales
- Artículo 302. Bienes de la sociedad de gananciales
- Artículo 303. Administración de bienes propios
- Artículo 304. Irrenunciabilidad de actos de liberalidad
- Artículo 305. Administración de bienes propios del otro cónyuge
- Artículo 306. Atribución del cónyuge administrador
- Artículo 307. Pago de deudas anteriores al régimen de gananciales
- Artículo 308. Deudas personales del otro cónyuge
- Artículo 309. Responsabilidad extracontractual del cónyuge
- Artículo 310. Bienes sociales
- Artículo 311. Reglas para calificación de los bienes
- Artículo 312. Prohibición de contratos entre cónyuges
- Artículo 313. Administración común del patrimonio social
- Artículo 314. Administración de bienes sociales y propios por el otro cónyuge
- Artículo 315. Disposición de los bienes sociales
- Artículo 316. Cargas de la sociedad
- Artículo 317. Responsabilidad por deudas de la sociedad
- Artículo 318. Fin de la sociedad de gananciales
- Artículo 319. Fin de la sociedad
- Artículo 320. Inventario valorizado de bienes sociales
- Artículo 321. Bienes excluidos del menaje
- Artículo 322. Liquidación de la sociedad de gananciales
- Artículo 323. Gananciales
- Artículo 324. Pérdida de gananciales
- Artículo 325. Liquidación de varias sociedades de gananciales
- Artículo 326. Unión de hecho
- Capítulo segundo: Sociedad de gananciales
- Título III: Régimen patrimonial
- Sección segunda: Sociedad conyugal