Artículo 314 del Código Civil

Artículo 314. Administración de bienes sociales y propios por el otro cónyuge

La administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los cónyuges corresponde al otro en los casos del artículo 294, incisos 1 y 2.

Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los bienes sociales.

art 314 cc

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